REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004122
PARTES SOLICITANTES: ZOYBEL CATALINA REGNAULT CEDEÑO y FRANK DANIEL ERIK PAUL DHONT, venezolana y Extranjero, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.957.107 y V E-82.046.069, respectivamente
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 12 y 09 años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de julio de 2012, los ciudadanos ZOYBEL CATALINA REGNAULT CEDEÑO y FRANK DANIEL ERIK PAUL DHONT, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ZOYBEL CATALINA REGNAULT CEDEÑO y FRANK DANIEL ERIK PAUL DHONT, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; será responsabilidad del padre y la madre; el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01082401040200165361 del Banco Provincial, a nombre de la madre de los niños. Adicionalmente, se compromete a cubrir en un 50% de todos los gastos que pudieran ocurrir con el niño y la niña, como son: gastos médicos, escolares, actividades recreativas y de igual forma en un 50% con los gastos decembrinos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; el padre podrá visitar a los niños en el lugar actual de su residencia, dos veces al mes, siempre que no interrumpa las labores escolares o alguna otra responsabilidad del niño o la niña. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana Santa, carnaval y vacaciones escolares, los niños podrán pasarla tanto con el padre como con la madre de forma alternativa.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ZOYBEL CATALINA REGNAULT CEDEÑO y FRANK DANIEL ERIK PAUL DHONT, ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil de la parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el acta No. 45, folio 45. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2434-2.012 y se publicó siendo las 09:12 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-