REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004274
Partes: YUSMARLI CAROLINA ESAA YEPEZ Y RICHARD JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.003.642 y V-12.882.305, y respectivamente
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ocho (8) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de obligación de Manutención de los ciudadanos: YUSMARLI CAROLINA ESAA YEPEZ Y RICHARD JOSE GOMEZ, ya identificados, en beneficio de los Niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ocho (8) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, y que en fecha diez (10) de enero de 2012, se ordena el cumplimiento voluntario en vista del escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: YUSMARLI CAROLINA ESAA YEPEZ.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal fijo audiencia especial entre las partes en juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 , siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.



Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del niño, fijando lo que el padre aportaría en relación a el, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Único: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de ochocientos bolívares (800Bs), los cuales paga en este acto el progenitor, con una primera cuota de cuatrocientos bolívares (400Bs), y la segunda por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs), que pagará el día viernes veintiséis de octubre de 2010.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: YUSMARLI CAROLINA ESAA YEPEZ Y RICHARD JOSE GOMEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIADE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3341-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-J-2011-004274
22/10/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.