REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 02 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003585
PARTES SOLICITANTES: TAYLIZ TAMBO SIVIRA y ALBERTO SEGUNDO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.979.080 y V-12.432.622, respectivamente, asistidos por la Abogado OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrito en el IPSA bajo el No. 108.849.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de julio de 2012, los ciudadanos TAYLIZ TAMBO SIVIRA y ALBERTO SEGUNDO CAMACARO,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos TAYLIZ TAMBO SIVIRA y ALBERTO SEGUNDO CAMACARO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los niños la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen abierto, sin limitaciones, ni restricciones de días ni horas, como ha sido hasta la presente fecha.
Tercero: en cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (bs.600.00), la cual será depositado, asimismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos decembrinos y demás gastos médicos o de medicinas entre otros eventuales.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos TAYLIZ TAMBO SIVIRA y ALBERTO SEGUNDO CAMACARO, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 363 del Libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil en ese año 2001.En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 02 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2403-2.012 y se publicó siendo las 09:24 a.m.
LA SECRETARIA,




GRO/Diana .-