ASUNTO: KP02-H-2010-000353

DEMANDANTE: AGRIPINA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.175, de éste domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RAIZA MENDEZ, Defensora Pública Ángel de la Guardia.-
DEMANDADO: HECTOR PASTOR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.306, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE MANUTENCION AMPLIACION.
De la revisión detallada de la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 del expediente signado con el No. KP02-H-2010-000353, se constató que de la misma pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, se incurrió en el error involuntario de señalar en la Dispositiva de la sentencia lo siguiente: la cantidad de dinero debe ser remitida y depositada en cuenta en la Entidad Bancaria Casa Propia, a nombre de la ciudadana AGRIPINA MOLINA DIAZ, ya identificada, siendo lo correcto asentar como; la cantidad de dinero será remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto,
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De modo que, de conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, amplia la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2012, en consecuencia téngase la presente ampliación como parte integrante de la precitada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asentarse correctamente la cantidad de dinero será remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto,

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete dias del mes de septiembre dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
La Secretaria
Abg. ANA E. ANZOLA

EXP: KP02-H-2010-000353
Motivo: HOMOLOGACION.-
GRO/AEA/Robersi-