REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004706

SOLICITANTES: LARRY JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y YULFRAN YULIBETH ABARCA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.377.654 y V-17.504.806, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JULIO CESAR LOYO VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.864.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de septiembre del año 2.012, los ciudadanos LARRY JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y YULFRAN YULIBETH ABARCA VALERA, ya identificados, asistidos por el abogado JULIO CESAR LOYO VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.864, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de las instituciones familiares y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 26 de septiembre de 2012 se admite la solicitud y se ordeno oír la opinión del adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de octubre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión con relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LARRY JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y YULFRAN YULIBETH ABARCA VALERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LARRY JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y YULFRAN YULIBETH ABARCA VALERA, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 1999, acta número 13 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y en cuanto a los gastos extraordinarios entendiéndose por estos gastos de inicio de año escolar y educación, gastos de fechas decembrinas así como gastos medicos serán cancelados por el padre cuando estos se ocasionen. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este se mantendrá abierto, es decir que el padre visitara a los niños y adolescentes cada vez que lo desee siempre y cuando no les altere el horario de estudio y descanso de los mismos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3022/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:42 p.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez




EXP: KP02-J-2012-004706
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-