REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2011-003341

SOLICITANTES: MOISES ALEJANDRO GIMENEZ FIGUEROA y LUISANA CAROLINA MADRID COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.354.610 y V-17.625.855 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio Berwin Eduilbert Manzanares Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.052.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GIMENEZ FIGUEROA y LUISANA CAROLINA MADRID COLINA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Berwin Eduilbert Manzanares Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.052; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de julio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia simple del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 01 de octubre de 2010 admitió la solicitud y a los fines de decretar la separación de cuerpos y de bienes, dicto despacho saneador a objeto de que los solicitantes consignen copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 10 de agosto de 2011 los solicitantes consignaron lo requerido; en fecha 20 de septiembre el tribunal decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GIMENEZ FIGUEROA y LUISANA CAROLINA MADRID COLINA.
En fecha 24 de octubre de 2012 comparecieron los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GIMENEZ FIGUEROA y LUISANA CAROLINA MADRID COLINA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GIMENEZ FIGUEROA y LUISANA CAROLINA MADRID COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.354.610 y V-17.625.855 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Acta Nº 373 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos padres de mutuo y voluntario acuerdo tendrán la Patria Potestad de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la madre tendrá su Responsabilidad de Crianza, según el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieran seguir en el futuro.
SEGUNDO: El padre suministrará como Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) mensuales. Además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia médica y vestuario. De igual forma, el padre entregará una CUOTA ESPECIAL todos los diciembres por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº), ajustable dicho monto de acuerdo a las necesidades del niño y a los incrementos que dicte el Gobierno Nacional o en su defecto, la tasa de inflación que dicte el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para los últimos doce (12) meses.
TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre procurando que las mismas no perturben las horas destinadas al descanso del niño.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de octubre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3411-2.012, siendo las 02:07 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-003341
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