REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004200

SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS y MARIHEN KARINA PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.848.163 y V-16.402.813 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MANUEL MENDOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 82.396.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto del año 2.012, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS y MARIHEN KARINA PEREZ MARQUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 82.396, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 08 de agosto de 2012 se admite la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 25 de septiembre los solicitantes consignaron lo requerido por el tribunal; en fecha 04 de octubre de 2012 el tribunal acordó oír la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09 de octubre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión con relación al presente asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2012 los solicitantes presentaron escrito en donde modificaron el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS y MARIHEN KARINA PEREZ MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS y MARIHEN KARINA PEREZ MARQUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 1999, acta número 57, folio 086 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual llevara al domicilio de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3558/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:27 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza


EXP: KP02-J-2012-004200
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CABM/denisse.-
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