REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001567
DEMANDANTE: YURYS MILENA ALEJOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.795.286.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS LUIS YEPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.854.
BENEFICIARIO: Adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YURYS MILENA ALEJOS DE YEPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano: CARLOS LUIS YEPEZ SILVA, plenamente identificado en autos, en su condición de madre, en beneficio del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha doce (12) de mayo de 2009, y se emplazó la comparecencia personal del ciudadano demandado a los fines de contestar la presente demanda, así como para la celebración ese mismo día de la Reunión Conciliatoria, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha primero (01) de julio de 2009, siendo el día para la Reunión Conciliatoria este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano: CARLOS LUIS YEPEZ SILVA, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha trece (13) de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demanda no presentó prueba alguna.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de evacuar los testigos promovidos dentro del lapso oportuno por la parte actora, en consecuencia se fijó oportunidad tal fin.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar la declaración de los testigos, este Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, ni por si, ni por Apoderado Judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, se dejó constancia que precluyó el lapso para mejor proveer dictado en fecha catorce (14) de julio de 2009, a los fines de evacuar las pruebas testifícales promovida en el tiempo hábil y oportuno por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia este Tribunal acordó diferir la misma hasta tanto no constara en autos la elaboración del Informe Social y la exploraciones psicológicas a las partes en juicio, asimismo se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, se dejó constancia que el beneficiario de autos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, no compareció a los fines de oír su opinión en relación a la presente causa.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, este Tribunal dejó constancia que no compareció, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha tres (03) de marzo de 2010, la Psicóloga adscrita del Equipo Multidisciplinario, Lic. María Leonor Cortes Pacheco, dejó constancia de la incomparecencia de las partes a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, este Tribunal vista la diligencia del Equipo Multidisciplinario, acordó fijar telegramas a las partes en juicio, a los fines de comparecer por ante el equipo Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, la citación personal del ciudadano: CARLOS LUIS YEPEZ SILVA, el cual riela al folio once (11) de la presente causa por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Restitución de Guarda incoada en su contra.
En el caso de marras, es importante señalar que no hubo reunión conciliatoria por cuanto no compareció ninguna de las partes. Así mismo, consta en actas que la parte demandada no promovió prueba, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por la parte actora en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Obra al folio cuatro (f. 4) del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre el beneficiario de autos y la solicitante, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no presentó medios probatorios.
De la opinión del beneficiario:
El adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, no compareció a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa.
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar del beneficiario de autos, sin embargo no compareció, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Se puede evidenciar de las actas procesales que la madre solicita por ante la Fiscalía la Restitución de la Guarda de su hijo, por cuanto le entrego al beneficiario de autos al padre, quien se ofreció voluntariamente a cuidar de el mientras la madre realizaba gestiones laborales por lo cual en su oportunidad cedió la custodia, indicando que, su hijo en realidad estaba siendo cuidado por la abuela paterna, impidiéndole ver a su hijo.
Observa esta Juzgadora que, la madre tenía pleno conocimiento de donde se encontraba su hijo, máxime que la madre no custodia tiene la misma responsabilidad que el padre custodio, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que los elementos de gravedad o perjuicio en la crianza que el padre ofrecía a su hijo, ya que las pruebas promovidas tales como testimoniales, los ciudadanos en la oportunidad procesal no comparecieron, ni ésta trajo mediante otros medios probatorios la veracidad de sus afirmaciones al proceso, y por cuanto, según sus propios, hubo una entrega voluntaria, y siendo el hogar paterno el medio en el cual se ha desarrollado y ha crecido el beneficiario, mal puede desarraigarse del mismo, sin elementos concordantes y de gravedad que atenten contra su interés superior, razón por la cual debe mantenerse en el hogar paterno el adolescente beneficiario de autos.
Es por lo que, esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambas partes a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones existentes entre las partes y el beneficiario de autos, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento de quien ejerza la custodia del beneficiario y no exista entre ellos una comunicación armoniosa, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar a al beneficiario el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente analizado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana: YURYS MILENA ALEJOS DE YEPEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS YEPEZ SILVA, igualmente identificado, en beneficio del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3248-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:57 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2009-001567
17/10/12
IVBT/SCM/CR.-
7/7