REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005311

SOLICITANTES: NAHUM JOSE BASTIDAS GOYO y MADGALY DEL CARMEN PEREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.959.957 y V-15.273.098, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DAIMARYS TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.316.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de octubre del año 2.012, los ciudadanos NAHUM JOSE BASTIDAS GOYO y MADGALY DEL CARMEN PEREZ REINOSO, ya identificados, asistidos por la abogada DAIMARYS TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.316, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de las instituciones familiares.
En fecha 09 de octubre de 2012 se admite la solicitud y se ordeno oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 16 de octubre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión con relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAHUM JOSE BASTIDAS GOYO y MADGALY DEL CARMEN PEREZ REINOSO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAHUM JOSE BASTIDAS GOYO y MADGALY DEL CARMEN PEREZ REINOSO, por ante el Juzgado del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, el Tocuyo, estado Lara, en fecha 01 de junio del año 2000, acta número 06 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados por su padre en una cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela signada bajo el Nº 0084-51-0100013087; los gastos médicos, de vestido y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte) serán compartidos en un 50% entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3239/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:42 p.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez

EXP: KP02-J-2012-005311
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-
3/3