REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2010-001620

Solicitante: YELIBETH ELENA CORONA CALLES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.880.021.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la ciudadana: YELIBETH ELENA CORONA CALLES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.880.021, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico, Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “PRIMERO: Ausencia del numero de cedula de identidad de la madre, ciudadana: YELIBETH ELENA CORONA CALLES, el cual solicito se sirva hacer insertar de la siguiente manera V-14.880.021; SEGUNDO: se omitió el segundo apellido de la madre ya referida, el cual solicito se sirva hacer insertar de la siguiente manera: CALLES”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 11531, de fecha de presentación de nueve (9) de agosto del año 2005, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Se acompaño la presente su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: “…PRIMERO: Ausencia del numero de cedula de identidad de la madre, ciudadana: YELIBETH ELENA CORONA CALLES, el cual solicito se sirva hacer insertar de la siguiente manera V-14.880.021; SEGUNDO: se omitió el segundo apellido de la madre ya referida, el cual solicito se sirva hacer insertar de la siguiente manera: CALLES”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad de la madre que corren insertas en el folio cuatro (4), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el número de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto: V-14.880.021, e insertar el segundo apellido de la madre, siendo el mismo: CALLES, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: YELIBETH ELENA CORONA CALLES, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el número de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto: V-14.880.021, e insertar el segundo apellido de la madre, siendo el mismo: CALLES, Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el Nº 11531, de fecha de presentación nueve (9) de agosto del año 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,


Abg. Sol Chávez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3205-2.012 y se publicó siendo las 02:01 p.m.

El Secretario,

Abg. Sol Chávez.

KP02-S-2010-001620
16/10/12
3/3
IVBT/SC/Carolina R.-