ASUNTO: FP02-J-2012-001089
RESOLUCION: PJ0822012000661

Sentencia Interlocutoria: Declinando la Competencia por Razón de la Materia a Cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Demanda por: Autorización Judicial.
Demandante: Brigith Maria Puerta Zapata.

Vista el acta de sesión de mediación de fecha 15 de octubre del 2012, en la presente demanda de Autorización Judicial, interpuesta por la ciudadana: Brigith Maria Puerta Zapata, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.892.111, de este domicilio actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos: Zulybert Maria y Miguel Alberto Puerta Zapata, todos mayores; este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en la referida sesión de mediación, la parte solicitante la ciudadana: Brigith Maria Puerta Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.892.111, alego que asiste en su propia nombre y representación de sus hermanos: Zulybert Maria Puerta Zapata y Miguel Alberto Puerta Zapata, alegando todos mayores de edad.
Segundo. Que en tal virtud la demanda interpuesta no puede ser conocida por este tribunal de mediación y sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, no existen hijos menores de edad y se trata de materia esencialmente civil, por lo cual no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal y así se establece.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana: Brigith Maria Puerta Zapata, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.892.111, asiste en su propia nombre y representación de sus hermanos: Zulybert Maria Puerta Zapata y Miguel Alberto Puerta Zapata, todos mayores de edad. Por cuanto la demanda trata de materia esencialmente civil, no existen hijos menores de edad y aún existiendo la posibilidad de que hubiese hijos menores de edad, según la jurisprudencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación substancial se trabaría entre personas adultas.

Nuestro razonamiento se apega desde luego en sentencia de la Sala Social del TSJ 1707, 19 de julio del 2002, y sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando se trate de procedimientos no contenciosos, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria .

Por lo que este Tribunal, considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y no por este Tribunal, por lo que se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo a Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.

El Juez (1º) de Mediación



Dr. Bernabé Antonio Pérez Castaño.

La Secretaria de Sala.

Abg.

BAPC/Betzabeh.-