Asunto: FP02-J-2012-001024
Resolución: PJ0822012000640

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Dorelis Coromoto Ortiga Álvarez.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(13 y 10 años de edad).
Abogado: Yoimary Josefina Domínguez Hurtado. IPSA Nº 56.263.

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana: Dorelis Coromoto Ortega Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.579.746, en su carácter de madre del adolescente y del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes actualmente cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho: Yoimary Josefina Domínguez Hurtado, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.263, y consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento, a favor de sus hijos, de las partidas que le fueran expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, las cuales quedaron asentadas, bajo las actas siguientes:

1) Acta Nº 225, de fecha 26 de abril de 2003. Libro 1. Tomo 2. Folio 225. Año 2003, la cual le corresponde al adolescente Alexis Leonel.
2) Acta Nº 226, de fecha 26 de abril de 2003. Libro 1, Tomo 2. Folio 226. Año 2003, la cual le corresponde al niño: Aníbal Fernando.

Rectificaciones, deben obrar en el sentido de que se agregue en la referidas partidas: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE CIUDADANA: DORELIS COROMOTO ORTEGA ALVAREZ, la cual es: V-21.579.746.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con las actas de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos que se les confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se agregue: EL NUMERO DE SU CEDULA IDENTIDAD, lo cual demuestra la Solicitante, con la copia de la Cédula de Identidad, y las Actas de Nacimiento de sus hijos, inserta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente y del niño es: 21.579.746, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.


TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente y al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Dorelis Coromoto Ortega Álvarez, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena agregar: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE CIUDADANA: DORELIS COROMOTO ORTEGA ALVAREZ, la cual es: 21.579.746 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en las actas del señalado adolescente y del niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de octubre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------

El Juez (1) de Mediación




Dr. Bernabé Antonio Pérez Castaño

La Secretaria de Sala

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.