REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000688
ASUNTO : FP12-S-2009-000688
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 19-02-2010, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la causa instruida en contra del ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KELLY YOJANNA RONDON, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal la cual requiere una análisis de estimación de los elementos que rielan a las actuaciones, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
PABA ZAMBRANO HAROLD, de nacionalidad colombiana, de 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 5007659, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Estado Bolívar.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “El día 31 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las diez horas cuarenta y ocho minutos de la noche (10:48 p.m), encontrándose la adolescente Rondón Elizabeth Nelly Yojanna en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Orinoco, Sector Core Ocho, cuando el imputado HAROLD PABA ZAMBRANO, quien es su padrastro se presentó en su habitación y aprovechándose que la misma se encontraba dormida comenzó a tocarle sus partes intimas e introducirle el dedo en la vágina, para luego retirarse de la habitación”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 19-02-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Ahora bien, del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que el hecho, objeto de la averiguación penal no se realizó, por cuanto si bien es cierto que la adolescente RONDON ELISABETH NELLY YOJANNA, manifestó en su denuncia que el día 31- 05-2009 el imputado HAROLD PABA ZAMBRANO, le había tocado sus partes íntimas y le introducido el dedo en la vagina, no es menos cierto que en fecha 02 de Junio de 2009 se le practicó examen médico del tipo ginecológico, signado con el N° 9700-145-958, el cual arrojó como resultado “ EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADO NORMALMENTE, LINEAL DE APERTURA CENTRAL DE BORDE ONDULADO SIN DESGARRO. REGIÓN ANAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN.”, lo que significa que de haberle introducido el dedo, hubiese dejado una laceración en el introito vaginal o un enrojecimiento en la misma zona e incluso perforarle el himen, ya que hablamos del dedo de una persona de sexo masculino adulto, situación que no se evidencia en la Medicatura forense. Aunado a ello, se tiene que a preguntas realizadas por el funcionario a la víctima, ésta indicó que su madre no tenía conocimiento de lo ocurrido; sin embargo, en el acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Angelo Loroño, el mismo deja constancia que la adolescente se presenta en compañía de la Directora del Plantel donde cursa estudios por cuanto su madre no la apoyaba, por cuanto no le cree, lo que genera una gran contradicción, por cuanto según lo manifestado por la adolescente era la primera vez que ocurría el hecho. Asimismo, es importante destacar que en la audiencia de presentación la Juez Primera de Control, se basó en estos mismos elementos para considerar que no existía el delito de Actos Lascivos, decretando a favor del imputado una Libertad sin Restricciones.
En este sentido, esta Representación Fiscal no podría presentar un Acto Conclusivo distinto al sobreseimiento cuando nos encontramos en una situación en la que el hecho es inexistente. Debido a esto, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por las razones antes expuestas.…”
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar que pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho consistente en abuso a la libertad sexual de la niña víctima llegó a cometerse, aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, tal como se evidencia al correspondiente Reconocimiento Médico Legal, en el cual no arrojó ningún tipo de lesión en la humanidad de la niña víctima, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, de nacionalidad colombiana, de 56 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 5007659, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA A. ESCOBAR .