REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002912
ASUNTO : FP12-S-2011-002912

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA A. ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GABRIELA ARAY
DEFENSA PRIVADA : ABG. WILLIAMS CASTRO
VÍCTIMA: YOLANDA MARÍA TAIBO CASTRO
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.942.029; NACIDO EN FECHA 09-03-1967 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ GUERRERO Y GISELA GUTIÉRREZ; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VILLA LATINA, MANZANA Nº 67, CASA Nº 32, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-931.6694


I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Gabriela Aray, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana YOLANDA MARÍA TAIBO CASTRO

Previo al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal previamente que la defensa técnica a señalado la ilegalidad del presente procedimiento, alegando las circunstancias señaladas por la víctima en su denuncia de fecha 14-10-2011 e indicando que su representado no fue detenido en virtud de la comisión de delito alguno, sino por instrucciones del representante del Ministerio Público, no obstante, es menester señalar que en el presente asunto en la oportunidad del acto de Audiencia de Presentación, el Tribunal verificó la acreditación de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se acredito la existencia de un hecho punible, así como la presunta autoría del ciudadano WILLIAMS GUERRERO en los hechos denunciados, lo cual hizo procedente el sometimiento del imputado al presente proceso, por lo que estima esta juzgadora que las circunstancias alegadas en esta oportunidad por la Defensa Privada, fueron decididas en su oportunidad decisión esta que se encuentra definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, arguyó la defensa técnica, que el escrito acusatorio es extemporáneo por lo que solicitó el decreto de Archivo Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, verifica este Tribunal que en el presente asunto el Escrito Acusatorio fue presentado transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, esta juzgadora a los fines de decidir debe tomar en consideración, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda vez que la Sala de Casación Penal al hacer una interpretación del referido articulo mediante Sentencia Nº 216de fecha 02 de junio del año 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señalo:
“…Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…
… la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, únicamente va a incidir en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricción del imputado, o la sustitución ésta por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso lo considere el juez de instancia…”

Siendo así, tenemos que las consecuencias jurídicas de la presentación extemporáneas del escrito acusatorio, en ninguno de los casos conlleva al archivo judicial, en razón de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de Archivo Judicial expuesta por la defensa privada, aunado a ello no es procedente la aplicación del articulo 296 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no tiene vigencia anticipada, aunado a ello no debe ser aplicado de forma supletoria al Procedimiento Especial, toda vez que el procedimiento establecido en la Ley que rige en materia de Violencia Contra la Mujer, tiene su propia normativa debidamente interpretada mediante sentencia de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto, aun cuando el referido articulo estuviere vigente no aplica la supletoriedad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:


I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 12-10-2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO, se dirigió a la urbanización los Olivos a un compartir familiar y al llegar se percató que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIERREZ la estaba esperando, diciéndole que quería hablar con ella, a lo que ésta se negó, por lo que el referido ciudadano luego de dar varias vueltas esperó a que la misma saliera, y cuando lo hizo, salio en dirección a la urbanización villa alianza, y el referido ciudadano la siguió hasta y allí y de regreso a su casa, la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO se estacionó en el centro de coordinación policial los Olivos, en donde el hoy imputado también se estacionó, se bajó de su vehiculo y le tocó el vidrio a la ciudadana victima teniendo un intercambio de palabras, para luego continuar camino a su residencia, a donde también la siguió el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIERREZ e intento agarrarla, lo que evito dándole una patada y encerrándose en su apartamento lo mas rápido que pudo. Aunado a ello, el día siguiente, momento en el cual la ciudadana victima se dirigía a llevar a su hija de nombre YOLININ GUERRERO, al colegio, el ya mencionado ciudadano la estaba esperando en las afueras de su residencia y la siguió hasta el colegio, y de regreso a su casa, a la altura de la avenida atlántico, se le atravesó con su vehículo, teniendo ésta que frenar para evitar un accidente de transito, y al llegar finalmente a su casa, intento subir al apartamento lo cual fue en vano. Todo lo cual conllevó a que la ciudadana victima interpusiera la respectiva denuncia en fecha 14-10-11 ante el centro de coordinación policial “Cachamay”, resaltando que no fue ésta la primera denuncia en contra del referido ciudadano, y que aunado a ello, en fecha 29-08-2012, éste había sido impuesto de medidas de protección y seguridad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a conductas abusivas especialmente de comportamientos dirigidos a perseguir, intimidar, importunar a la mujer víctima de violencia lo que pudo atentar contra su estabilidad emocional o psíquica, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícito y dentro de los limites consentido por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario,
por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos,
por cuanto además funge como VICTIMA DIRECTA de tal hecho punible.
.
2.- Declaración de los Funcionarios LIRA ISAAC y JONATHAN GUZMAN, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de “Cachamay” de la Policía del estado Bolívar, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto éstos funcionario tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano WILLIAMS JOSÉ GUERRERO GUTIERREZ, por ser uno de los funcionarios que practicaron la misma.
3.- Declaración del ciudadano GONZALO GOMEZ. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por
cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los
hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por
cuanto funge como TESTIGO de tal hecho punible.
4.- Declaración la ciudadana MARIA VILLEGAS. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto funge como TESTIGO PRESENCIAL de tal hecho punible.

5.- Declaración de la adolescente ONILIN GUERRERO. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto funge como TESTIGO de tal hecho punible.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud de la presentación extemporánea del Escrito Acusatorio, lo cual incide en el decaimiento de la medida o la sustitución ésta por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso lo considere el juez de instancia (Sentencia Nº 216de fecha 02 de junio del año 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo) este Tribunal, tomando en consideración la conducta que ha tenido el imputado en el presente proceso, procede a Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, se le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, las veces que se le requiera, debiendo mantener actualizados sus datos personales y localización, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° en relación con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

Asimismo, estima este Tribunal tomando en consideración las situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, lo procedente es MANTENER las medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 87. 5º ,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA A. ESCOBAR