REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-003774
ASUNTO : FP12-P-2012-003774
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO BETANCURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO BETANCOURT
VÍCTIMA: CARMEN VILLARROEL
IMPUTADO: JESUS ADOLFO CARETT MATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.048.206, RESIDENCIADO RESIDENCIA CANAIMA, APARTAMENTO 10-21, PISO 2-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado JESUS ADOLFO CARETT MATA; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MATA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESUS ADOLFO CARETT MATA, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 06 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, momento en el cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MATA, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Altos de Caroní, manzana 8, calle 7, casa N 08-01; el ciudadano JESUS ADOLFO CARETT MATA, la agredió físicamente apretándola por el brazo y doblándoselo fuertemente, para luego empujarla para entrar en la habitación para entrar en la habitación que ocupa en la casa, lanzándole la puerta”
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JESUS ADOLFO CARETT MATA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano JESUS ADOLFO CARETT MATA, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la experta: Dra. DARLENY LÓPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) N 9700-145-683, de fecha 18 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MATA, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima. Con respecto a este particular.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MATA. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto además funge como VÍCTIMA DIRECTA de tale hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
2.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el
ciudadano JOSE RAMON TINEO BASTARDO. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, por cuanto dicha entrevista fue debidamente solicitada por la defensa privada y acordada por este despacho fiscal; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; útil y necesario, por ser ésta Testigo Referencia de los hechos denunciados.
3.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano REINALDO JOSÉ VILLARROEL VELAZQUEZ. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; útil y necesario, por ser ésta Testigo Referencial de los hechos denunciados.
4.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano PEDRO NOEL ARREDONDO GARCIA. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; útil y necesario, por ser ésta testigo Referencial de los hechos denunciados.
5.- Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano ONESIMO FAUSTINO SALAZAR RODRIGUEZ. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; útil y necesario, por ser ésta Testigo Referencial de los hechos denunciados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se admite a fin de que sea exhibido en el juicio oral y publico:
1.-Reconocimiento Médico legal Nº 9700-145-683, de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLARROEL MATA. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en la misma se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima para el momento del examen, concluyendo que la misma presenta lesiones de carácter LEVE, como consecuencia de una LESIÓN POR DÍGITO PRESIÓN.
Ahora bien, observa este tribunal que el Ministerio Público a los fines del ofrecimiento de las experticias, lo fundamenta en el articulo 339 ordinal 2 (rectius) 322.2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita “…por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y comprensión el informe antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 358 (rectius) 341 con vigencia anticipada Ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano; sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento”.
Al respecto, tenemos que el artículo 322.2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”
A tales efectos la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el correspondiente Escrito Acusatorio, categorías las Experticias o Reconocimiento Médico Legal, como Prueba Documental y así lo señala expresamente el correspondiente Escrito Acusatorio, en razón de ello solicita su incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público, sin perjuicio de la declaración que rindan los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente.
Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido.
Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y,
Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura solo de los documentos o Pruebas Documentales, debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura, pues, no requiere ser sometido al contradictorio. (Ej.: partida de nacimiento)
Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numeral 1 y 2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, debiendo entenderse que no todo escrito puede reputarse como documento, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano.
De allí que, la Experticia solo se autoriza a leer, es cuando ha sido recabada como prueba anticipada propiamente dicha, en tal caso lo que se incorpora es el acta de prueba anticipada, practicada conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así toda vez que el acta donde se documento la prueba anticipada no solamente contiene el dictamen pericial u opinión calificada de los o las expertas, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión, lo cual corresponde con el principio de control de la prueba, vale decir, la prueba al momento de su colección fue controlada por la parte quienes tuvieron acceso a ello, por lo que su incorporación por su lectura sin ser sometida al contradictorio, no violencia normas del Debido Proceso, pues, como se dijo de forma precedente ya la prueba fue controlada por las partes.
De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura, pues, el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al dictamen pericial establece que “se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, vale decir, al ser una diligencia de investigación documentado se incorporará durante la investigación por escrito, por ser ésta la fase por excelencia en la cual se presenta el dictamen pericial, salvo excepciones, pero debe ser informado oralmente en la audiencia, que no es otra que la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto la solicitud del Ministerio Público en lo concerniente a su incorporación por su lectura, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes se aleja de lo previsto en la normativa adjetiva penal, aplicable de forma supletoria en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consono con ello el artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 337.—Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.
La norma anteriormente señala, tiene absoluta armonía con el análisis precedente. Debe entenderse entonces que las Experticias, deben ser sometida al contradictorio, sostenido por las partes y no pueden ser reemplazadas por su lectura, de ello debe interpretarse claramente que a norma prohíbe su incorporación por su lectura.
Aunado a ello la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, agrega al referido artículo la posibilidad de llamar otro experto o experta en el caso que en caso de inasistencia justificada del experto o experta que fuere convocado inicialmente o de quien haya practicado la experticia.
Por lo tanto, se debe colegir que la norma antes señalada, restringe cualquier posibilidad de que las experticias sean incorporadas por su lectura, estableciendo alternativas jurídicas en pro del cumplimiento de los principios propios del procedimiento acusatorio, aplicables al procedimiento especial en materia de violencia contra la mujer, así como a los Derechos inherentes al Debido Proceso.
Siendo así lo que realmente constituye un medio de prueba, es decir, quien transportara el contenido de esa experticia al Juicio Oral y Público, es el experto o experta mediante su declaración, conforme al Principio de Oralidad, sometiéndose así al Principio de Contradicción.
En consecuencia, la solicitud de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en lo atinente al ofrecimiento de las Experticias como Prueba Documental, se declara INADMISIBLE, toda vez que no se subsumen en los supuesto previsto en el articulo 322.2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y, por tratase de una experticia recabada conforme a la norma del articulo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia conlleva a la admisión parcial del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a las pruebas identificadas como admitidas, la mismas serán incorporadas la Juicio Oral y Público, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Vista la admisión del correspondiente escrito acusatorio y tomando en consideración la conducta que el acusado ha tenido en el presente proceso, este Tribunal a los fines de someter al ciudadano JESUS ADOLFO CARETT MATA, al presente proceso se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Observa éste Tribunal que riela al folio nueve (9), acto conciliatorio, suscrito por las partes, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18, siendo contrario a las normas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el procedimiento especial que rige en materia de violencia contra la mujer, no prevé la celebración de actos de conciliación, siendo lo procedente que una vez presentada la denuncia el órgano receptor de denuncia deberá dictar las Medida de Protección y Seguridad, que estime pertinente ello conforme a lo previsto en el artículo 72.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 99 en su primer párrafo de la ley especial que rige la materia, a los fines que verifique las actuaciones de los órganos receptores de denuncia especialmente en lo atinente a la imposición de las medidas y en caso de considerar la contravención de las normas proceda conforme a lo previsto en el referido articulo, igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines de que se verifique la actuaciones de los funcionarios y se tomen las medidas pertinentes en pro del debido cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA A. ESCOBAR