REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004614
ASUNTO : KP01-P-2006-004614



AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de Octubre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO. C.I: 10.400.577, nacido en Valera, en fecha 05-03-1971, de 41 años de edad, nacionalidad Venezolano, hijo de Graciela Trejo de Gonzalez y Ruperto González de la Cruz, Oficio: agricultor y comercio, residenciado carretera principal, vía la lagunita, sector san pedro, frente a la invasión. Casa sin nro. La Puerta- Trujillo. Estado-Lara. Teléfono: 0414-0787773. (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN COLMENAREZ
FISCAL 3º DEL MP: ABG. TERLIA CHARVAL
VICTIMA: GUDIÑO TORBELLO CARMEN TERESA, de cedula de identidad 14.937.134
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INCIDENCIAS
En este estado la defensa pide la palabra y expone: esta defensa solicita la palabra indefensa del ciudadano presente, ya que esta defensa desea ratificar escrito que consigno la defensa privada en fecha 15-11-2010, donde se solicita en sobreseimiento, donde la Jueza Nataly se pronunciaría en presencia de las partes, ahora bien, con la intención de no menoscabar el derecho de las partes, asimismo se observa que en la presente causa, es por violencia física, pero en el expediente no reposa informe medico donde se pueda ver si la victima tiene algún tipo de lesión por lo cual de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, la misma manifestó que se le conceda la palabra a la victima para que sea escuchada.
Se le concede la palabra a la victima: del suceso como tal, para el momento del acontecimiento fue temprano el estaba bajo los efectos del alcohol, fue grosero y altanero, el estaba amanecido, me sujeto con su mano me sostuvo tan fuerte, que yo dije no de eso no iba a salir, me ofendía, yo en lo que me suelto, el sigue detrás de mi y se tira al carro, dentro de la misma urbanización hay una comisaría y con el encima del carro me fui a la comisaría, y después en la comisaría yo dije este hombre me va a matar, luego al diga siguiente las personas que tomaron la denuncia fueron a revisar si había un arma por que el llego diciendo en la comisaría que el me había puesto un arma en la boca pero eso fue mentira. Los funcionarios fueron a revisar el carro para ver los daños, nosotros fuimos a un centro de salud y lo evaluaron a el por que el se callo del vehiculo donde se me tiro, testigos son los vecinos que vieron. Es todo.
Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: El ministerio publico se va a poner a la solicitud por que el procedimiento se da en juicio por una causa extintiva y aquí no esta prescrita la acción, en el 2010 se dio una audiencia a lo cual son dos años y este delito prescribe a los 3 años, por lo que el ministerio publico de acuerdo al articulo 322 y de conformidad con el articulo 105 de la ley de violencia se apertura el juicio, toda vez en ministerio publico considero que si existen medios de convicción. Es todo. Se le concede la palabra al acusado quien le expone: los hechos sucedieron y desde ese momento yo me fui y no la vi más hasta ahora por que yo considero que fue un momento que se escapo de mis manos, yo soy cristiano, y pues no la busque ni nada, paso el tiempo y aquí esta, en realidad no tengo contacto con ella, quedo en manos de ustedes. Es todo.
La Jueza toma la palabra y declara en este estado SIN LUGAR la solicitud planteada POR LA DEFENSA

DEL HECHO:

La Fiscalía 9 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana GUDIÑO TORBELLO CARMEN TERESA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YSBEL ARTURO GONZALEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto… yo hice todo bajo los efectos del alcohol y yo busque de dios y me arrepiento de todo” .-

Se acreditó la responsabilidad penal del ciudadano YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana GUDIÑO TORBELLO CARMEN TERESA; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1.- Denuncia de fecha 02 de Julio de 2006, realizada ante el Cuerpo Policial Comisaría de la Paz No 12 villa crepuscular, zona policial No.01, Barquisimeto, del Estado Lara.
2.- La admisión de hechos del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

I.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en delito de en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana GUDIÑO TORBELLO CARMEN TERESA, el cual establece:

VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.



La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a cumplir la pena de en agravio de la Ciudadana GARCIA CARRILLO GLADYS, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de LA VIOLENCIA FISICA establece una penal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) tendria una pena aplicable de en su termino medio DOCE (12) meses La penalidad impuesta y la rebaja es a la mitad por lo que debe cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: SEIS (06) MESES.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO. C.I: 10.400.577, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ REALIZAR CHARLAS EN ALCOHOLICOS ANONIMOS DEL ESTADO TRUJILLO MOTIVADO A QUE EL ACUSADO VIVE EN ESA CIUADAD POR SEIS MESES A LO CUAL DEBERA PRESENTAR CONSTACIA MENSUAL ANTE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: Se mantienen las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. Regístrese y Publíquese Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-

LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ