REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000066
ASUNTO : KP01-S-2012-000066
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de Febrero de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de 19.104.620, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 05-05-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio, vendedor de helados, domicilio Cerrito Blanco, vereda 22 con calle 1 y 2, cerca de un mercal. Estado Lara. Telf. 0416-9598357 (numero telefonico de la madre)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Leidi Moreno IPSA: 140.913
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. REYNA VIDOZA
VICTIMA: GACIA ACEVEDO DORANYELIS MILAGROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.735.538
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS, PRVACION ILEGITIMA.

DEL HECHO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PEÑA CASTILLO JORGE LUIS, identificado en autos, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, 39,45 y 41 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL 254 CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL 217 de la Ley Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JORGE LUIS PEÑA CASTILLO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS PEÑA CASTILLO, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-008-AT-12, de fecha 04 de enero de 2012, suscrito por el EXPERTO: SUB INSPECTOR ALEXIS CORDERO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-247, de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por la EXPERTA MARIA MORENO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, para el momento en que se realiza el informe psicológico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS, PRVACION ILEGITIMA., previsto y sancionado en los artículos 39, 42, 45, y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia así como también el delito de PRIVACION ILEGITIMA consagrado en el Articulo 174 de Codigo Penal Venezolano vigente.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente: el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE LUIS PEÑA CASTILLO, , SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.pena de CUATRO (04) AÑOS, por ser autor responsable de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS, PRVACION ILEGITIMA., previsto y sancionado en los artículos 39, 42, 45, y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia así como también el delito de PRIVACION ILEGITIMA consagrado en el Articulo 174 de Codigo Penal Venezolano vigente, en agravio de la Ciudadana GACIA ACEVEDO DORANYELIS MILAGROS, Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja a la un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de TRES(3) años, más un 1/3 por cada delito de los ya establecidos. quedando la cuenta de la siguiente forma: Actos lascivos se le aplican DOS (02) años de condena; Amenazas se le aplican Once (11) meses de condena; Violencia Psicológica Ocho (08) meses Violencia Fisica Ocho (08) meses y Privación Ilegitima de Libertad Cinco (05) meses de condena esto totaliza CUATRO Años SEIS mese y en virtud de que esta juzgadora vio el arrepentimiento mostrado por el acusado, acordo imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03)MESES -

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CUATRO (04) AÑOS TRES (03)MESES.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL JORGE LUIS PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de 19.104.620, SEGUNDO: POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS, PRVACION ILEGITIMA, sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: mientras que el maltrato cruel, puede verificar esta juzgadora que no estan llenos los extremos establecidos en el articulo 254 de la LOPNNA.-CUARTO: en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. QUEDANDO VIGENTE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS. Ordenando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE San Felipe. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ