REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003309
ASUNTO : KP01-S-2010-003309


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.979.258, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29-11-81, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Asistente Comercial, hijo de Margarita Geraldo y Marcelo Alvarado, domiciliado en Rafael Caldera dos avenida 10 con calle 1 casa numero dos de esta Ciudad, Teléfono 0251.442.64.38 y 0416.052.04.21
PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.403.077, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 22.07.84, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller profesión u oficio: Promotor de Ventas, hijo de Suleima Franco y Pablo Franco, domiciliado en Urbanización Rafael Caldera Avenida 10 casa numero 25 de esta Ciudad. Teléfono 0251.441.91.14
DEFENSA RIVADA: ABG. ARMANDO ANDUEZA Y ABG. HEBER A. MARTINEZ, Inscrito en el IPSA Nº 117.673 Y 119.508, Domicilio Procesal del Primero en la calle 24 entre carrera 17 y 18 San Francisco Carrera 3, entre 6 y 6-B, 6-58, de esta ciudad.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que les asisten y se le preguntó al acusado JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO si están dispuesto a admitir los hechos, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos seguidamente se le preguntó al acusado PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO si están dispuesto a admitir los hechos, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Por cuanto la victima se encuentra ausente, se le pregunta a la Fiscal en representación de la victima si desea que el juicio se haga publico o privado y la mismas informa que solicita que se haga Público y el tribunal declara que el Juicio sea Público.-

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 28 de Junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 26 de Septiembre de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

El Ministerio Publico:
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 31/07/2010, a las 02: de la tarde, se desplazaba la victima con su esposo, cuando en la cual Yamil le lanzo el carro encima, ella se bajo y la empujo contra la reja, luego llegó el otro acusado y la golpeo, luego llegó un adolescente y la golpeo igualmente, se cuenta con el reconocimiento medico de la ciudadana y la declaración de la victima. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.979.258 y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.403.077, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. .

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

“rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. En su oportunidad presentamos escrito el cual ratificamos, el problemas fue con su ex pareja con el señor Alvarado, como fue un problema entre hombre a hombre y ella se sintió ofendida fue que los denunció, todo esto será debatido en el transcurso del Juicio Oral, Travieso Franco hizo de hecho la respectiva denuncia, del cual se le solicitó la respectivas copias certificadas, donde la victima fue imputada debidamente, por lo que solicito las copias certificadas de dicha denuncia y expediente, solicito la declaración de la experto Maria Moreno y como prueba complementaria la firma de la comunidad donde manifiesta que los hechos narrados por la ciudadana no fueron como ella lo manifestó y una constancia donde ellos asisten a talleres de iglesia, solicito que estas pruebas sean valoradas, solicito que según sea demostrado se le dicte el sobreseimiento y se oficie al Ministerio Público, para que se le instruya una averiguación a la ciudadana Maria Araujo por falsa atestación a Funcionario. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Se le informo de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO si están dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero declarar seguidamente se le preguntó al acusado PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO si están dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero declarar”.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “esta representante fiscal y luego de evacuada toda las testimoniales, y visto si bien es cierto es una discusión que comenzó con el esposo de la victima, y Luís Alberto dijo que Yamil la tomo y también existe una equimosis la cual ratifico la medico forense, y existe un hecho de causalidad de la lesión de la ciudadana, es por lo cual esta representación fiscal solicito la Condenatoria para el ciudadano YAMIL JOSE ALVARADO GERALDO y solicito la absolutoria para PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO”. Es todo”.

Por su parte la DEFENSA manifestó: “esta defensa inicia evidentemente, acusando el hecho de que se inicio un conato, ese conato no fue con la victima fue con su esposo quien lo agredió, sin causa alguna. Todas las testimoniales estuvieron en curso, el señor Yamil se defendió de la agresión de Richard, en ningún momento se dijo que Yamil agredió a la victima, el mismo alega que el le quita el palo de escoba por que ella lo arremete, la experto forense describe una serie de agresiones equimoticas las cuales se producen con el rose, eso no es consistente con una persona de 80 kilos impacta es imposible que va dejar pequeños hematomas con esas características, ella debe tener lesiones en la espalda entonces, es muy consistente que si esta peleando su esposo ella se va a meter apartarlo y en eso hay agarrones, en todo caso seria un hecho de un tercero quien ocasiono esa lesión, el ciudadano Yamil nunca tuvo una agresión en contra de la ciudadana, lo que paso aquí no se puede subsumir a ese delito. Por otro lado Franco fue a mirar, y alguien lo impacta y se marea, y cuando despierta su hermano tiene tomada a la señora y van a poner la denuncia en la comisaría, y allá ello lo intimida por que ella es funcionaria, y se los llevan a ellos, eso fue una riña, ella nunca se presento a las audiencias, no se cuenta con los medios para culpar a mis representados, y como es que su contextura física solo le causaron rasguños y solo le ocasiono una equimosis, es todo, por lo cual solicito la absolutoria para mis representados” . Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: “ no va a replicar ”

No Se le dio la palabra a la victima en virtud de que no estuvo presente.-

Los acusados manifiestan: “que no tienen nada que declarar”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JAVIER ANDRES ARRIAGA MEDINA, CI. Nº 18.527.472, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes, soy compañero de trabajo de Yamil Alvarado. El 31 de Julio comenzamos a trabajar como a las 9 de la mañana, como a las 11 llaman a Yamil para que lleve un dinero a su casa, fuimos y el se estaciona, Richard le da una patada al vehículo y se baja Yamil, comienzan a discutir y se van a los golpes, salen los vecinos y ellos estaban peleando, la esposa de Richard se le fue encima a Yamil a pegarle también, llegaron los muchachos empezaron a discutir, metiéndose para que no peleara, Richar golpea en la cara a Pablo, ahí se mete la esposa también y se le va encima al hermanito de el a golpearlo también”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando Andueza responde: yo estaba en el vehículo de copiloto y veniamos del trabajo, eso fue en la casa de Yamil. Lo llamo el señor Luis para que llevara el dinero. El señor Luis es el que le prestaba el servicio en su casa, algo de un cerco eléctrico. Si esa persona fue la que le propino el golpe, se llama Richard. Yo no lo conozco, escuche el nombre en la pelea. Ellos en ningún momento se le abalanzaron a la señora. Estaban los vecinos, la familia de Yamil y se metieron para apartarlos el señor Pablo y comenzó a discutir con Pablo y la señora se les fue encima a ellos tambien. En ningún momento ellos agredieron a la señora. A preguntas de la Defensa Privada Heber Martínez responde: si trabajo con Yamil, no vivo en esa zona, llego allá porque estabamos trabajando. Yamil se baja porque Richard le dio un golpe al vehículo. Cuando el se baja comienzan a discutir y Richar le lanza un golpe y comienzan a pelear. En ningun momento Yamil le dio un golpe a la ciudadana, el señor Richard la apartaba. En ningún momento el le hizo un daño a la señora. La señora es flaca, es baja. OBJECIÓN: A LUGAR. OBJECIÓN: A LUGAR. Si se abalanzo en contra del acusado a apartar la pelea. Yo estuve hasta el final, terminó la pelea y se fueron a la casa. Ella hizo gritos y amenaza, no se identificó como funcionaria. A preguntas del Ministerio Público responde: somos técnicos de intercable, recibimos una llamada de la casa de Yamil para que el llevara un dinero, fuimos a entregar el dinero y a almorzar, llegamos y Richard le dio un golpe y le dijo que le pasó muy cerca el vehículo, se fueron a las manos. La esposa de Richard. OBJECIÓN: A LUGAR. La victima no la conozco, pero yo presencié la pelea. Yo no la conozco a ellos, se por la pelea porque en ese momento le decían Maria Descree deja, deja. En la pelea ella se mete a separar a su esposo y a Yamil y el señor Pablo tambien se mete. Ese Pablo es vecino y Richard le lanzó un golpe tambien y se mete su hermanito a defenderlo, el hermano de Pable, y comenzaron a forcejear, se metio la mamá de la muchacha, del muchacho. El hermanito de Pablo no conozco el nombre.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta el testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VERDE, CI. Nº 15.170.683, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes, era vecino de ellos. Yo estaba esperando a Yamil en su casa porque le estaba haciendo un trabajo, en ese momento que va llegando viene Richard y su esposa, ellos bajaron la acera buscando provocación, Yamil pasa por un charco y Richard le dio un golpe al carro, Richard agarraba a su esposa de escudo y se pusieron a pelear, Richar le dio un golpe a traición y Maria lo rasguño, cuando terminó la pelea comenzaron a recoger todo y lanzaron la gorra de Yamil al techo y comenzó la pelea de nuevo, comenzaron a gritarle mamita y eso y de ahí hicieron la denuncia”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando Anduela responde: un cerco eléctrico. Iba porque yo lo había llamado a pedirle una central. Fui vecino ya que me mude de ahí. Si conocía a Richard y a la victima. Entre ellos no sabía si tenían problemas. Yo estaba en el techo de la casa. De golpe no, en ningún momento, en tal caso si Yamil le dio un golpe no fue intenciones de el porque Richard la ponia de escudo y le decía loca y cosas así. Pablo no interviene en la pelea. Cuando llegó Pable llego la victima y le dijo que no se metiera y el dijo que no, eso Richard le dio un golpe de traición a Pablo. Juan Pable es el hermano de Pablo y era menor de edad. En ningún momento llegaron a maltratar a la victima. No tenían problemas, yo no me la pasaba mucho ahí, pero siempre pasaba así de visita. Entre Richard y la victima eran esposos. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Heber Martinez responde: se deja constancia que señala a uno de los acusados refiriéndose a Yamil. Si conozco con exactitud a Richard y a Mariana. Con Mariana creci desde pequeño, pero a Richard no tanto, era una persona que le gustaba beber mucho y buscar problemas y mucha gente se dividió por eso, se la pasaba peleando en grupos. Yamil no tuvo ninguna culpa, en mi caso también me hubiese dado rabia, eso lo provocó Richard. No llegaron a la pareja. No le causaron algún daño físico a la señora Mariana, yo vi cuando pasó todo, vi con detalle todo. A preguntas del Ministerio Público responde: en el momento que comenzó la pelea, Yamil y Richard estaba peleando y cuando Richard ve que esta peleando el mete a Mariana de escudo y ella cargaba un palo de cepillo, cuando ella le da con el palo de cepillo Yamil se lo quita y le da con el palo a Richard, pero no vi que le pegó en si, yo no vi eso de que el le haya pegado. Mariana era mi amiga. Venían de epa porque vi la bolsas y yo los había saludado cuando venía.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta el testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña en la cual según el testigo “De golpe no, en ningún momento, en tal caso si Yamil le dio un golpe no fue intenciones de el porque Richard la ponia de escudo y le decía loca y cosas así ”, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

TESTIMONIO DEL CIUDADANO ELVIS ALEXANDER ALVARADO GERALDO, CI. Nº 11.595.706, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy hermano de Yamil Alvarado. Los hechos sucedieron el 31/07/2010, como al medio día, estaba esperando a mi hermano que iba a llevar un cable, oigo su carro y escucho un golpe, salgo a ver y veo a mi hermano peleando con el señor Richard, salgo yo a estar pendiente, como a los 10 minutos llega Juan Pablo y su hermano, la señora le brinco al hermano de Juan y lo araño en la cara”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando Andueza responde: yo cuando oí el golpe del carro salgo y llego a la acera, que eso fue en frente de mi casa. Nunca me manifestó que tuviera problemas con ellos. Juan Pablo y su hermano buscaron fue calmar y separarlos. En ningún momento le dieron un golpe a la ciudadana, al contrario. A Mariana la conocemos como por 20 años y a Richard como 15 años. No tenían problemas con Juan Pablo. En ningún momento nadie fue violento con la ciudadana Mariana. A preguntas de la Defensa Privada Heber Martínez responde: de trato con ella era ninguno, solo la conocemos de vista. No nos la llevamos ni mal ni bien, solo vecinos. En ningún momento la violentaron verbal ni fisicamente. Yo estaría a dos metros del lugar. En ningún momento intervino Juan Pablo en contra de la victima. Los acompañe cuando la Policía se los llevó por la denuncia que ella colocó. Ellos no acudieron a ningún organismo a denunciar. A preguntas del Ministerio Público responde: el golpe fue como a 5 metros de donde estaba. Como un golpe a una puerta de lata. Vi que Yamil estaba discutiendo con Richard y luego se fueron a las manos. La señora se le fue encima al hermano de Pablo Franco. El lo que hizo fue sostenerla y ella se retiró de el. Ahí estaba mi papá, Pablo Franco, Juan Pablo, Yamil y yo. Eso fue como a las 12 del medio día.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta el testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ZULEIMA COROMOTO TRAVIESO DE FRANCO, CI. Nº 7.358.077, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy la mamá de Pablo José. El día 31/07, eran las 12 y venía del trabajo, al rato salgo y veo que esta el capo abierto y no están mis hijos y hay mucha gente, veo que la señora Mariana le esta dando golpes a mi hijo, después empezó el marido de ella diciendo que mi hijo valía 100 bolívares, que lo podía matar por ese precio, fui a la guardia a poner la denuncia, al rato llega la señora mariana y dice que viene a denunciar a mi hijo y le dio una cachetada, el esposo le dice denúncialo tu que eres mujer. Lleve a mi hijo a un ambulatorio, como a las 4 vamos llegando a la casa y viene una patrulla y se llevan mis hijos, vamos a la prefectura y ahí me entero que la señora cambió la versión”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando Andueza responde: yo vi que la señora le estaba pegando a Juan Pablo y el esposo insultando. No vi algún maltrato físico de el hacia ninguna persona. Yo fui a varias partes a poner la denuncia y no me quisieron recibir la denuncia porque era sábado. Si hay una averiguación abierta. A preguntas de la Defensa Privada Heber Martínez responde: Yamil en ningún momento agredió a la señora Mariana, era ella y su marido los que maltrataban. Nosotros nos fuimos apartes, a la comisaría llegamos nosotros y luego llegaron ellos. El Funcionario me dijo que tenía que ira a la Lopna. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue antes de las 12. mi horario de trabajo varía. Mi hijo estaba llegando de su lugar de trabajo, no yo. Yo salgo de mi casa y el capo del carro esta abierto y no veo a mi hijo, por eso Sali y vi la señora Mariana pegándole a mi hijo. Si yo voy a Prefectura a denunciarla a ella que le estaba pegando a mi hijo. Mariana le estaba pegando a mi hijo, ellos van a denunciar la pelea, el esposo cuando ve que mi hijo es menor le dice a ella que denuncie ella. Yo vi a Yamil, estaba retirado. El esposo de ella estaba cerca de mi hijo Juan Pablo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta la testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

TESTIMONIO DEL CIUDADANO MARCELO ANTONIO ALVARADO, CI. Nº 2.596.741, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy el padre de Yamil. Estando el día 31/07/10 escucho un alboroto en la calle y veo una pelea entre Richard y Yamil Alvarado”. A preguntas de la Defensa Privada Armando Andueza responde: yo me entere posteriormente que la victima era pareja de Richard. Ninguno le dio un golpe a la Victima Mariana. Yo a parte de la pelea entre ellos no vi mas nada. Ellos no pelearon, si estuvo involucrado un joven menor de edad, ella le pegaba y lo arañaba. En ningún momentos ellos golpearon a la victima. A preguntas de la Defensa Privada Heber Martínez responde: yo vi todo lo que paso hasta el final. En ningún momento ellos la agredieron. A ella nadie la golpeo. Ella se acercaba a la pelea de Richard y Yamil, pero ellos no daban pie a eso porque estaban peleando. A preguntas del Ministerio Público responde: soy el papá de Yamil, a Richard lo conocí después del suceso. Esa pelea fue frente a mi casa. En la Avenida 10 con calle 1 de la Urb. Rafael Caldera, casa Nº 12. Salí porque escuche un alboroto, una pelea. Cuando salí ya estaba peleando. En la trifulca habían dos hombres dandose golpes. Ellos dos discutían y se daban. El joven menor no estaba en la pelea, se acerco a mirar solamente. A preguntas del Tribunal responde: El joven Richard y Yamil eran los que peleaban. Los jóvenes Pablo y Juan se acercaron a mirar y la señora victima se acerca y agarra a Juan y comienza a darle con los zapatos y a arañarlo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta el testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN PABLO FRANCO TRAVIESO, CI. Nº 21.143.644, quien es debidamente juramentado y el mismo expone: “soy hermano de Pablo. Yo estaba arreglando el carro con mi hermano y vimos una pelea, fuimos y vimos a Yamil y Richard peliando, Richard le dio un golpe a mi hermano y yo me metí, entonces mariana me cayo a chancletasos y a rasguños, fuimos a denunciarla y en eso llego la victima y me dio una cachetada, el esposo Richard le dijo que me denunciara ella que era mujer”. A preguntas de la Defensa Privada Armando Andueza responde: peleaban Yamil y Richard. En la esquina de mi casa. A ellos los conozco de la cuadra. Tenía trato con Richard y Yamil igual. Tratamos de evitar que siguieran trabajando. No discutimos con Richard. Richard no se porque le dio el golpe. No llegaron a tener algun problema con mariana. Yo me fui a meter para que Richard no le diera otro golpe y mariana se me lanzó encima. Cuando fuimos a poner la denuncia no no las tomaron porque eso era por la lopna, luego pusimos la denuncia. No llegamos a tener problemas con ellos. A preguntas de la Defensa Privada responde: estaba a media cuadra. Esta Yamil y Richar. No golpeo a Mariana. El problema de el era con Richard. Ella se metio en el medio de la pelea. A preguntas del Ministerio Público responde: cuando estaban peleando ella se metio en el medio. Yamil siempre le grito, pero nunca le grito. Cuando ella se me vino encima la evite. Ella me queria rasguñar la cara, estaba tratando de hacerlo. Me rasguño los brazos. Eso fue después que Richard golpeo a mi hermano. Cuando golpean a mi hermano yo me meto, cuando los voy a separar ella me brinca encima, la evite y me rompió la camisa. No vi quien la agredio.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifiesta el testigo la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio los cuales presentan una secuencia lógica y se determina que hubo una riña, por lo que para quien decide es imposible determinar quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-


Testimonio del experto profesional especialista EXPERTA MARIA MORENO, CI. Nº 9.116.745, la misma se encuentra adscrita a la MEDICATURA FORENSE del CICPC, al momento de realizar la valoración, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “reconozco el contenido y firma. En este caso es un reconocimiento hecho el 02/08/2010, a la ciudadana Mariana, se encontraron contusión equimosis en el maxilar izquierdo, contusiones equimoticas de ambos brazos, clavicular izquierdas y excoriaciones finas en el esternon derecho, lesiones se estimo un tiempo de curación de nueve dias y son leves”. A preguntas del Ministerio Público responde: son lesiones por algo contundente, producidas por cualquier objeto desprovisto de bordes filosos. A preguntas de la Defensa Privada responde: una equimosis es la que se produce a raíz de un traumatismo de los vasos sanquineos, que van variando de color con el tiempo. Cualquier golpe con magnitud puede causar esa lesión, yo declaro en base a lo que esta aquí, no fui testigo, no se si fue con que objeto, hasta un bebe le puede hacer un morado, yo me limito a lo que vi. No se ni quien ni como se causaron. Las estigmas unguiales es lo mismo que un rasguño, no se produce con golpes. Parasternal es paralelo al esternon, al lado derecho. Un empujon como tal no produce excoriación. Las lesiones aparecen donde la persona chocó con las rejas. EXPERTA MARIA MORENO, CI. Nº 9.116.745, la misma se encuentra adscrita a la MEDICATURA FORENSE del CICPC, al momento de realizar la valoración, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “reconozco el contenido y firma. En este caso es un reconocimiento hecho el 02/08/2010, a la ciudadana Mariana, se encontraron contusión equimosis en el maxilar izquierdo, contusiones equimoticas de ambos brazos, clavicular izquierdas y excoriaciones finas en el esternon derecho, lesiones se estimo un tiempo de curación de nueve dias y son leves”. A preguntas del Ministerio Público responde: son lesiones por algo contundente, producidas por cualquier objeto desprovisto de bordes filosos. A preguntas de la Defensa Privada responde: una equimosis es la que se produce a raíz de un traumatismo de los vasos sanquineos, que van variando de color con el tiempo. Cualquier golpe con magnitud puede causar esa lesión, yo declaro en base a lo que esta aquí, no fui testigo, no se si fue con que objeto, hasta un bebe le puede hacer un morado, yo me limito a lo que vi. No se ni quien ni como se causaron. Las estigmas unguiales es lo mismo que un rasguño, no se produce con golpes. Parasternal es paralelo al esternon, al lado derecho. Un empujon como tal no produce excoriación. Las lesiones aparecen donde la persona chocó con las rejas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, establece que “se encontraron contusión equimosis en el maxilar izquierdo, contusiones equimoticas de ambos brazos, clavicular izquierdas y excoriaciones finas en el esternon derecho, lesiones se estimo un tiempo de curación de nueve dias y son leves” así mismo dice “Cualquier golpe con magnitud puede causar esa lesión, yo declaro en base a lo que esta aquí, no fui testigo, no se si fue con que objeto, hasta un bebe le puede hacer un morado, yo me limito a lo que vi. No se ni quien ni como se causaron. Las estigmas unguiales es lo mismo que un rasguño, no se produce con golpes.” Vista y escuchada tal experticia y a la experta, esta juzgadora no puede determinar con certeza si las lesiones fueron ocasionadas por los acusados. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-5106, suscrito por la experta médica forense DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, experta profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero encontrandose, “contusión equimosis en el maxilar izquierdo, contusiones equimoticas de ambos brazos, clavicular izquierdas y excoriaciones finas en el esternon derecho”. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la victima y su hija, en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: JAMIL JOSE ALVARADO GERALDO y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE A LOS CIUDADANOS YAMIL JOSE ALVARADO GERALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.979.258 y PABLO JOSE FRANCO TRAVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.403.077, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se levantan todas las medidas antes impuestas a los referidos ciudadanos. Regístrese y Publíquese.-

JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ