REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000882

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 19-01-69, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante, ocupación: Profesor Integral, domiciliado en: (…). Se deja constancia que una vez verificado en el Sistema Informático Juris 2000, presenta otra causa por este Tribunal en el asunto KP01-S-2012-2191, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable.


DEL HECHO:
El Ministerio público acusa al mencionado ciudadano por los siguientes hechos:
“ En fecha 03 de febrero de 2012 se presentó formal denuncia por parte de la ciudadana VIOLETA MARITZA VARGAS, quien es abuela de una niña de 4 años de edad, manifestando que la niña había sido victima de abuso sexual por parte de su tío Wilmer, quien la llevo en una bicicleta hasta la casa de él y le toco sus partes intimas (vagina) con los dedos y el pipi…manifiesta la abuela que se entero en horas de la noche porque la niña le manifiesta que le limpiara el coquito porque le ardía y le picaba, por lo que la limpia y la niña le manifiesta sentir dolor, es por lo que la abuela le pregunta que si alguien la había tocado y ella le contesta que si y que era su tío Wilmer…la abuela de la niña pudo observar que tenía mal olor y muy enrojecido su vagina…es por ello que la misma procede a realizar denuncia”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD (..), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente el acusado previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a admitir su responsabilidad en la ejecución del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal. En tal sentido, el acusado expuso: Si admito los hechos, por los cuales me acusa la Fiscalía 20 del Ministerio Público.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por hechos cometidos en perjuicio de UNA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a través de:
• El Testimonio de la Experta Profesional MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
• El testimonio de la ciudadana BETTY CONTRERAS, de profesión Psicóloga, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pedriático Agustín Zubillaga.
• Testimonial de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• Testimonial de la ciudadana VIOLETA MARITZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. (..), en su condición de abuela de la victima, siendo la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos e interpuso la denuncia por ante el Ministerio Público.
• Testimonial de la ciudadana CRISTAL DEL SOL AMADA BUENO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. (..), en su condición de MADRE de la victima.
DOCUMENTALES:
• INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro: 9700-152-786, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por la Experta Profesional MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
• INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la niña victima de autos y suscrito por la ciudadana BETTY CONTRERAS, de profesión Psicóloga, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pedriático Agustín Zubillaga.
• PRUEBA ANTICIPADA realizada por ante este Tribunal conforme a las normas procesales, la cual riela en el presente asunto penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empelo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco
Años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica el delito de (...) tiene asignada una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro (04) años de prisión, y en virtud del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta la pena que le correspondería por la comisión del delito anteriormente mencionado.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 104 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del segundo aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena, la pena en definitiva a imponer es la de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo en estado de libertad conforme a las normas procesales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS VIRGUEZ, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (..), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los hechos cometido en perjuicio de una niña de 04 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA