REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006767
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana Maria Marisela Suárez Falcón, cedula de Identidad Nº (..), quien expuso: “los cinco somos dueños de la casa, porque la casa es de mi mama, el cree que yo no me le puedo acercar a la casa, que le expliquen a él, yo estoy viviendo en una invasión y nos mandaron a desalojar y yo siempre he vivido con mi mama, el vive en un anexo detrás de la casa, el quiere todo para él, el se mete con mi hijo, porque el tiene problemas con la justicia, mi hijo ni siquiera ha estado en la casa, los guardia nos dijo que debemos sacar a mi hijo de la casa, en mi casa vive mi mama, vive la hija de él y vivía yo y detrás vive el con su hija que acaba de nacer y la mujer de él, mis otros hermanos nos dice que arreglemos el problema que nos matemos nosotros dos porque ellos ya tienen su casa, él siempre pelea por la casa mi hijo vivía conmigo, siempre nos echaba broma. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone la solicitud de revisión de las medidas fue en virtud del recaudo de la victima, donde el ciudadano Isidro la saco de su casa con sus hijos, es por eso que ella acude a este tribunal a los fines que sea incorporada a su casa con su hija y se le ceda la palabra a la victima. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor JUAN ISIDRO SUAREZ FALCON, Cedula de identidad N° (..), imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: con el respeto a la fiscalia, la fiscalia debe investigar, tengo una citación en la fiscalia municipal, yo saque a su hijo porque ya lo habíamos sacado, fue su hijo el que me dio la puñalada, ese caso esta en PTJ, mi esposa estuvo a punto de perder la niña, la niña nació súper nerviosa, yo pensé mandar a mi hija fuera del país, yo no me explico, una persona que te arremete, te da puñalada y después aparece como si nada, yo lo que quería que fuéramos a prefectura que nadie se meta con nadie, ella empieza ah me la vas a pagar, ella se que al destacamento a decir que yo la había agredido, eso es un delito, esto es una simulación de hecho punible, yo no estoy peleando por casa, yo lo que quiero es respeto, ella estaba viviendo con su esposo, yo hice el anexo porque mis hermanos me dieron permiso, yo con respeto le estoy diciendo la verdad, no vinimos a burlamos de todos ustedes, ellos cometieron un delito, es mi sobrino y si va a URIBANA otra vez, ni dios quería le pasa algo me echa la cual a mi, la violencia se tiene que acabar . Es todo. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor público PAUL ABREU, quien expone:” visto y escuchadas a ambas partes, es lamentable este tipo de situaciones que esta sucediendo, la idea es erradicar la violencia, solicito se le mantenga a mi defendido las medidas, se le deje que mi defendido vaya a la cita que tiene ante el equipo interdisciplinario, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano JUAN ISIDRO SUAREZ FALCON, Cedula de identidad N° (..), pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de su hijo, actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.-Mantener el libre acceso a la residencia de la madre de la victima, por cuanto todos los hijos son copropietarios de dicho inmueble-

En cuanto a la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 4 del articulo 87 de la Ley en referencia fue declara sin lugar debido a que no se encuentran llenos los supuestos para su decreto ya que la victima reside actualmente en una invasión según su propio testimonio y en dicha residencia viven varias personas que constituyen el núcleo familiar. No obstante mediante la medida innominada de protección y seguridad se le garantiza el libre acceso y pernota en la residencia de su madre que es la residencia objeto de dicha medida, debiendo las partes acudir a las instancias competente en materia civil para el reclamo de su derecho de propiedad. ASI SE DECIDE.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: se decreta sin lugar la medida de seguridad del artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no son pareja, sin embargo conforme al articulo 87 numeral 13 de la misma ley se acuerda que la victima el libre acceso a la vivienda, puede pernotar de acuerdo a las partes que son propietarias a esa residencia. Se insta al Fiscal Quinto del Ministerio Público a presentar el acto Conclusivo. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA