REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003724

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano YONATHAN JESUS RIVERO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), RONNY JOSE QUERALES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), RONALD ALBERTO QUERALES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(..) Y JHONNY JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(..), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la modalidad de Lesiones Graves en concordancia con el 414 del Código penal y AMENAZA AGRAVADA Art. 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Especial para el ciudadano YONATHAN JESUS RIVERO QUERALES y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos RONNY JOSE QUERALES PIÑA, RONALD ALBERTO QUERALES PIÑA Y JHONNY JESUS RIVERO, en perjuicio de la ciudadana MARIA CACIQUE y ESCARLETH SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte Medida de Protección y Seguridad numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 y 7º consistente en un arresto transitorio de Cuarenta y Ocho (48) Horas y Asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente, conforme al articulo 256 y 258 del Código Orgánico procesal Penal, se constituya caución personal en contra del ciudadano Jonathan Rivero. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos anteriormente identificado, los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2012, expuestos por la victima en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “Lo que pasa es que yo vivo sola con un menor de edad, y ellos son violentos, con lo que se cuenta es con un punto de la divise y esto no funciona, yo temo por mi vida, ellos son muy agresivos, el señor presente me amenazo que me iba a matar desde hace tiempo, todo viene a raíz de un terreno que le invadieron ellos a mi mama, ellos se presentaron agresivo, ellos salieron para la parte de afuera del terreno, hasta que la esposa de uno de los mencionados se puso en el medio, después que yo me retiro hay una sola entrada y una sola salida, yo paso la mano y me dijeron que si salía y nosotras por miedo nos quedamos Allí, hasta que a las cuatro mas o menos que llegaron unas mujeres y empezaron a gritar hasta que llego el divise, yo no podía salir cuando ellos nos tenían allí. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO Abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremió los presuntos agresores expusieron que deseaban acogerse al precepto constitucional, con la salvedad del ciudadano RONALD ALBERTO QUERALES PIÑA, quien expuso lo siguiente: nosotros tenemos un terreno ejido, nosotros tenemos solicitudes del terreno y todo, la fiscal nos dijo que teníamos que custodiar el terreno, habían unas señoras con unos machetes, yo tengo llave del portón, ella con otra señor empezó a darle machetazo, ella empujo a una niña con todo y machete la tumbo, la que andaba con la señora me dio un machetazo aquí, me fui inmediatamente a la policía de la mata no me quisieron poner la denuncia, me mandaron para el ambulatorio, cuando estoy llegando a fiscalia , me llama mi esposa que la guardia había legado, en ningún momento estábamos allí, nosotros no estábamos, ella se corto con este machete, se corto adelante del policía, cuando llego a mi casa ella llega con el PTJ, nosotros no cargábamos ni arma, allá afuera estaban los testigos, vino el papa de la menor a poner la denuncia, ese terreno esta a la orden de fiscalia hace como un mes, los terrenos son ejidos, nosotros metemos solicitudes, ella entra con los machetes, nosotros estábamos custodiando el terreno, nosotros no podemos hacer ni ranchos, ella es la esposa de mi hermano, ella fue la que llego, ella tiene denuncia, y la menor tiene denuncia y la parte de amenaza son unas persona que están con ella, yo pongo la denuncia porque mi mama me llama y me dice, ella se corto cuando llego la guardia, la guardia quedo impresionada por lo que hizo ella, los únicos que estaban allá era ella y yo no estaban mis hermanos. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “vistos los alegatos por la representación fiscal, nos encontramos en una fase preparatoria, es importante que la fiscal investigue, tal cual lo manifiesta la victima de que fue golpeada por casi cinco personas, es imposible que cinco personas golpeando a una mujer y tomando en cuenta el grado de las posibles lesiones estaría hospitalizada porque si efectivamente cuatro personas la golpeaban con un tubo mínimo estaría en un hospital, seria importante corroborar el tipo de lesiones a la supuesta victima, no aparece ningún arma o algún elemento incrimina torio que demuestre que mis representados le realizaron las lesiones, en segundo lugar con respecto a la amenaza es importante que se configure dicha amenaza debe ser permanente, mas bien el amenazado son ellos, el origen por lo que se ventila sobre la propiedad del terreno, es un terreno ejido, no le pertenece a nadie, en tercer lugar con respecto a la solicitud de los fiadores esta defensa solicita lo desestima por cuanto no podríamos hablar de unas lesiones ni en una violencia, solicito la desestime, en cuarto lugar en cuanto al arresto solicito se decrete sin lugar, por cuanto mis defendidos están detenidos desde el día sábado, para concluir esta defensa solicita el desistimiento de las precalificaciones, con respecto a la privación ilegitima de libertad no procede, por cuanto mis representados estaban en la parte de afuera, ella fue la que entro. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 8 de la precitada norma que consiste en un Apostamiento Policial en la residencia de la victima a los fines de salvaguardar su integridad física y psíquica.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDA ARTÍCULO 92.8 DE LA LEY (REGIMEN DE PRESENTACIONES)
En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentaciones para los presuntos agresores de cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para el ciudadano Yhonatan Querales se le impone un régimen de presentación cada quince (15) días, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE.

Por ultimo en cuanto a las demás medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora las declaró sin lugar por considerar que las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares anteriormente impuestas son suficientes por los momentos para salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano YONATHAN JESUS RIVERO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), RONNY JOSE QUERALES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), RONALD ALBERTO QUERALES PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (..) Y JHONNY JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº (..), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la modalidad de Lesiones Graves en concordancia con el 414 del Código penal y AMENAZA AGRAVADA Art. 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Especial para el ciudadano YONATHAN JESUS RIVERO QUERALES y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos RONNY JOSE QUERALES PIÑA, RONALD ALBERTO QUERALES PIÑA Y JHONNY JESUS RIVERO en perjuicio para ambas victimas. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 8 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y un apostamiento policial a la Victima ; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley Orgánica Especial, consistente en un presentación cada treinta (30 )días ante la taquilla de presentación y para el ciudadano Yhonatan Querales se le impone un régimen de presentación cada quince (15) días . Se decretan sin lugar las demás medidas solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias a la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA