REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000476
ASUNTO : KP01-S-2012-000476
AUDIENCIA ORAL – ART. 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 25 de Agosto de 2012, por denuncia de la representante legal de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano identificado como HERME RAMÓN GÓMEZ, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y amenazas por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto la presentación ante este juzgado del ciudadano HERME RAMÓN GÓMEZ, se fijó para el día 11 de Octubre de 2012 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “imputo formalmente al ciudadano por el delito de (...), 259 de la LOPNNA; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo de conformidad con el art. 41 1º aparte de la Ley Especial y 264 de la LOPNNA el delito de (…), expuso las razones de modo, tiempo y lugar para efectuar tal imputación y presento los elementos de convicción los cuales consigna en copias siendo 14 folios utiles. Es Todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “que lo que dice la niña eso no lo hice yo, en verdad mucho lo siento, pero a esa niña yo no le he faltado el respeto, si le di los correazos pero no le toque su cuerpo. Es todo”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “vista de que estamos en una fase de investigación y siendo de propia voz de la Fiscal los elementos que ha recabado en esta fase es por lo que solicito se presente el acto conclusivo. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tiene prohibido acercarse a la victima y realizar cualquier acto de intimidación u acoso. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 91 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta de oficio la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8º ejusdem, que consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez