REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2011-000323

SOLICITANTES: Yasmila María Hernández Vásquez y Ángel Segundo Camacho García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.777.510 y V-9.639.305.

ABOGADO ASISTENTE: Dorlisa Reilalis Almao Bravo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.568.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de julio de 2.011, los ciudadanos Yasmila María Hernández Vásquez y Ángel Segundo Camacho García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.777.510 y V-9.639.305, asistidos por la abogada Dorlisa Reilalis Almao Bravo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.568, solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, hoy en día Registro Civil, copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 28 de julio de 2.011, se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignaran los documentos en copias certificadas para la continuidad del presente asunto, para ello se le concedió un plazo de cinco (05) días.
En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yasmila María Hernández Vásquez, ya identificada debidamente asistida por la abogada Dorlisa Reilalis Almao Bravo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.568, mediante la cual consignó los documentos requerido en auto de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Se ordenó oír las opiniones de los niños. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia de los niños la ejercerá su madre la ciudadana Yasmila Maria Hernández Vásquez
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de quinientos (500, oo. Bs.), bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente Nº 0175-0064300070218794, de la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Yasmila Maria Hernández Vásquez, más el 50% de todos los gastos de los niños.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de los solicitantes a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yasmila María Hernández Vásquez, ya identificada.
En fecha 05 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yasmila María Hernández Vásquez y Ángel Segundo Camacho García, quienes expusieron: “Manifestamos que no nos hemos reconciliado, por lo cual solicitamos la conversión del divorcio y se libren los oficios a las autoridades competentes, asimismo, la ciudadana Yasmila Maria Hernández Vásquez, antes mencionada, queda autorizada para retirar los respectivos oficios. Es todo”.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yasmila María Hernández Vásquez y Ángel Segundo Camacho García, ya identificados en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, hoy en día Registro Civil, en fecha 27 de marzo de 1.999, extendida bajo el Nº 002, folio 004 vto, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de octubre de 2012. Años. 202º Y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 529 - 2.012 y se publico siendo las 11:52 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ


KP12-V-2011-000323