REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2011-000361
Solicitante: Luís Eduardo Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.416.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.011, por el ciudadano Luís Eduardo Vásquez, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Suplente del área de Protección, abogada Helen Verónica Mir Ventura, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nupcias con la ciudadana Maria Verónica Oropeza Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.627. Señaló que el nombramiento recaería sobre la tía paterna ciudadana Cándida Del Carmen Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.005. En ese mismo acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente, de la tía paterna ciudadana Cándida Del Carmen Vásquez (curadora propuesta), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos propuestos y constancia de soltería emitida por la Prefectura del Municipio Torres.
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.011, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de los niños, la declaración de la curadora propuesta y de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños y de la curadora propuesta.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de septiembre de 2.011, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 525-2.012 y se publicó siendo las 09:28 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2011-000361
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