REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2012-000367

Solicitantes: Dionicio Antonio Terán Fuentes y Elizabeth Ramona Oropeza Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.693.843 y V-15.413.279, respectivamente.

Abogado asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de septiembre de 2012, los ciudadanos Dionicio Antonio Terán Fuentes y Elizabeth Ramona Oropeza Montes ya identificados, asistidos por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (adolescente) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó escuchar al niño y al adolescente. Sen dicha oportunidad se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día tres (03) de octubre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Elizabeth Ramona Oropeza Montes.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y del niño.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de l adolescente y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 03 de octubre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en relación a la custodia del adolescente y del niño la ejercerá la madre ciudadana Elizabeth Ramona Oropeza Montes. Igualmente, en cuanto al régimen de convivencia familiar, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y del niño.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) al siete (07) de autos y en esa misma fecha se escucho la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien expuso lo que creyó conveniente.

Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de seis (06) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dionicio Antonio Terán Fuentes y Elizabeth Ramona Oropeza Montes, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, en fecha 05 de diciembre 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 116, folio 116 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 octubre de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 515-2.012 y se publicó siendo las 02:54 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ



KP12-J-2012-000367