REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000401
Solicitantes: Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.433.707 y V- 10.764.511, respectivamente.
Abogado asistente: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, ya identificados, asistidos por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó escuchar a las niñas. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veintitrés (23) de octubre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Auxiliadora Rojas Camacaro.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Adán del Valle Navas, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de las niñas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, de igual forma suministrará los gastos relativos a medicina, alimentación, vestidos, estudios etc.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 23 de octubre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Adán del Valle Navas, tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los niños y en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, de igual forma suministrará los gastos relativos a medicina, alimentación, vestidos, estudios etc., Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, en fecha 21 de septiembre 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 078, folio 165 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 565 -2.012 y se publicó siendo las 12:04 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000401
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