REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000289
PARTE DEMANDANTE: Lolimar Marchan Evies, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.130.
PARTE DEMANDADA: Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, titular de la cedula de identidad V-10.760.165.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día 14 de agosto de 2012, por la ciudadana Lolimar Marchan Evies, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad de novecientos bolívares ( 900,00. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares quincenales (450,00. Bs). Asimismo, requirió el aumento automático de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó como medios probatorios: copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de homologación donde fue fijada la obligación, signada con el Nº 310-2011. Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2.012, se ordenó la notificación del ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado y oír la opinión de la adolescente y de la niña.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, este Juzgado Primero de Primera Instancia, escuchó la opinión de la adolescente y de la niña.
En fecha 03 de agosto de 2.012, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez
En fecha 04 de octubre de 2012, la secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2.012, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 18 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m
En fecha 18 de octubre de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Lolimar Marchan Evies y Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificados, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Giovanny De La Chiquinquira Vásquez Alvarez, ofrezco como aumento del monto de la obligación de manutención, para mis hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.), mensual todo conforme a la sentencia de fecha 06 de julio de 2.011, signada bajo el Nº 310-2.011, a la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,00. Bs.) a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.), quincenales, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijas, asimismo, continuaré cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, gastos navideños, etc., y en este mismo acto yo, Lolimar Marchan Evies, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Giovanny De La Chiquinquira Vásquez Alvarez. Es todo y conformes firman”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Lolimar Marchan Evies y Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, antes identificados. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia signada bajo el Nº 310-2.011 de fecha seis (06) de julio de 2.011, a la cantidad mensual ochocientos bolívares (800,00. Bs.), a razón de cuatrocientos (400,00. Bs.), quincenales, cantidades que serán entregadas personalmente a la ciudadana Lolimar Marchan Evies, asimismo, continuará cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, gastos navideños, etc.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 547 – 2.012 y se publicó siendo las 02:44 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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