REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2012-000391

Solicitantes: Enni Josué Aranguren Lovaton y Ana Maria Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.639.701 y V-14.879.168, respectivamente.

Abogado asistente: Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 79.924.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de septiembre de 2012, los ciudadanos Enni Josué Aranguren Lovaton y Ana Maria Sánchez, ya identificados, asistidos por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 79.924, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó escuchar a la adolescente y a los niños. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día once (11) de octubre de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Ana Maria Sánchez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre ciudadano Enni Josué Aranguren Lovaton, podrá visitar y compartir con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) quincenales, adicionalmente, aportará el cincuenta (50%) de los gastos salud, educación, recreación, vestuario y demás gastos que sean para su manutención.

En fecha 04 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de los niños a manifestar su opinión.

En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados.

Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad que será ejercida por ambos padres, en relación a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Ana Maria Sánchez, en cuanto al régimen de convivencia familiar, en el cual el padre ciudadano Enni Josué Aranguren Lovaton, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, con respecto a la adolescente y los niños siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de los mismos y en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicina, calzados, estudios, útiles escolares, uniformes y demás gastos extraordinarios serán cubiertos por el padre.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas desde los folios tres (03) al siete (07) de autos.


Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.





DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Enni Josué Aranguren Lovaton y Ana Maria Sánchez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Castañeda, en fecha 03 de junio 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 octubre de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 534-2.012 y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA