REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2009-000406

SOLICITANTES: Defensor Publico Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg Pedro Luís Rojas en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y Neydimar Andreina García Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-20.941.854, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg Pedro Luís Rojas.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.009 por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana Neydimar Andreina García Rodríguez, antes identificados, asistidos por el Defensor Publico Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg Pedro Luís Rojas, solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro. Admitida la solicitud por la Juez Temporal Abogada Isabel Victoria Barrera Torres, en fecha 01 de diciembre de 2.009, motivada por una solicitud de 185-A, se acordó la notificación de la ciudadana Neydimar Andreina García Rodríguez, ya identificada. Igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Neydimar Andreina García Rodríguez, ya identificada.
En fecha 04 de febrero de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 10 de febrero de 2010, la suscrita secretaria certifico boleta de notificación librada a la ciudadana Neydimar Andreina García Rodríguez, ya identificada, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2010, se fijó la audiencia para el día 24 de febrero del 2010 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2010, se revocó por contrario imperio de conformidad con la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha Primero (01) de diciembre de 2009, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de autos, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificaciones libradas en esa misma fecha, por cuanto se evidenció en dicha actuación que se incurrió en el error involuntario de admitir la solicitud como divorcio 185-A siendo lo correcto la solicitud de Separación de Cuerpos, en consecuencia, se repuso el presente asunto al estado de Decretar la Separación de Cuerpos de conformidad con las normas de los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.
En fecha 24 de febrero de 2010, se declaró dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento.


En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de los solicitantes a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boletas de notificaciones libradas a los solicitantes.
En fecha 05 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Neydimar Adriana García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.854, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a los fines informar que no ha existido reconciliación entre el ciudadano José David Almao Rosendo y mi persona, por lo que solicito la conversión en Divorcio y sea dictada la sentencia, Asimismo, se libren los respectivos oficios a las autoridades competentes. Es todo.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José David Almao Rosendo, ya identificado, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a los fines informar que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre la ciudadana Neydimar Adriana García Rodríguez y mi persona, por lo que ratifico lo expuesto por dicha ciudadana en acta de fecha cinco (05) de octubre de 2012, solicito la conversión en Divorcio y sea dictada la sentencia, Asimismo, se libren los respectivos oficios a las autoridades competentes. Es todo”.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José David Almao Rosendo y Neydimar Andreina García Rodríguez, ya identificados en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, hoy en día Registro Civil, en fecha 23 de julio de 2.009, extendida bajo el Nº 29, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense los oficios a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de octubre de 2012. Años. 202º Y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 536 - 2.012 y se publico siendo las 12:22 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA