REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de octubre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000067

DEMANDANTE: Yzilda Concepción Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.319.


APODERADO JUDICIAL: Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754.


DEMANDADO: Maria Odete Martins Tavares, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.135.

APDERADO JUDICIAL. Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 53.216.



Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 24 de febrero de 2.012, el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves, ya identificada, solicitó se citara a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, solicitó en nombre de su representada y de sus dos hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su condición de coherederas del causante Pedro Manuel Márquez Tavares, con el objeto de demandar a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Compra- venta, autenticado en fecha 24 de abril del año 2.007, en la Notaria Publica de esta ciudad de Carora, bajo el Nº 10, tomo 19, en el cual la demandada en su carácter de única propietaria traspasó a Pedro Manuel Márquez Tavares, la propiedad de la firma personal denominada “PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el día 14 de diciembre de 2004, bajo el Numero 86, folio 260, tomo 9-B, en el cual se traspasó la propiedad de todos los útiles, mobiliario, instalaciones y equipos que constituyen el activo del negocio. Asimismo, aun cuando la demandada pagó la totalidad del precio de todos los bienes objeto de la venta, la misma no había cumplido con dos de sus obligaciones principales dentro del contrato de compra venta, como son: La entrega o la posesión de los bienes objeto de venta y la tradición de la venta o el registro del acta en el Registro Mercantil de la venta de la firma personal denominada PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA.
Que por cuanto el causante Pedro Manuel Márquez Tavares en fecha 24 de abril de 2007, le compró a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, a firma personal denominada PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el día 14 de diciembre de 2.004, bajo el Numero 86, folio 260, tomo 9-B, de la misma forma, le traspasó la propiedad de todos los útiles, mobiliario, instalaciones y equipos que constituyen el activo del negocio y en el referido contrato se estableció que el mismo vendría sin pasivos. Señaló que el referido contrato de Compra- venta, se estableció que se pone en Posesión de los mismos al causante, dicha obligación de la vendedora jamás fue cumplida la obligación de otorgar el documento definitivo debidamente registrado en el Registro Mercantil, de conformidad con el articulo 1.265 del código Civil.
Por otro punto señaló que ofrecía en nombre de su representada sufragar todos los gatos de registro con el objeto de que se otorgue el contrato definitivo del traspaso de la firma personal denominada PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA, en el registro de comercio.
Por su parte, hizo referencia que los bienes indivisos objeto de demanda de Cumplimento pertenecen a su representada y a sus dos hijas o a su representada y a la sucesión de Pedro Manuel Márquez Tavares, en la siguiente manera 66,66%, a su representada correspondientes a la comunidad conyugal con el causante y una cuota igual a una hija o 16,66% (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), son propietarias de 16,66% cada una. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. De la misma manera, solicito:

PRIMERO: Fuese demostrado el contrato de compra-venta, autenticado en fecha 24 de abril del año 2.007, en la notaria publica de esta ciudad bajo el Numero 10, tomo 19.
SEGUNDO: Se condenara a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, a otorgar el documento de Compra- venta, definitivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara de la firma personal denominada PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA, debidamente inscrita en el registro de comercio el 14 de diciembre de 2.004, bajo el Numero 86, folio 260, tomo 9-B, en su carácter de accionista única, cuya propiedad deberá distribuirse de la siguiente proporción: 50% de la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves, por bienes de la comunidad conyugal y 50% a nombre de la sucesión Pedro Manuel Márquez Tavares.


TERCERO: En caso de negativa de la demandada de otorgar el documento, solicitó fuese declarada con lugar la demanda debidamente registrada y el titulo de propiedad sea apropiadamente registrado a favor de la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves, ya identificada y de la sucesión Pedro Manuel Márquez Tavares, de conformidad con lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condenara a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, a la entrega inmediata de todos los útiles, el mobiliario, las instalaciones y equipos que constituyan el activo del negocio.
Igualmente, solicito medida de secuestro, sin desposesion, a fin de garantizar el objeto mercantil de los mismos y garantizar los puestos de trabajo de todos los útiles, el mobiliario, las instalaciones y equipos que constituyan el activo del negocio y medida innominada consistente en la prohibición de registro de cualquier acta o documento de compra venta que traspase la propiedad de la firma personal denominada: PANADERIA, PASTELERIA, HELADERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE LA ABUELA.

En fecha 27 de febrero de 2.012, se admitió la demanda, se dictó despacho saneador y se instó a la parte actora a que consignara la copia cerificada del acta de defunción del causante Pedro Manuel Marques Tavares, copia certificada de la declaración de Únicas y Universales Herederas, documento original del Registro Mercantil del Inmueble que riela a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) y original del poder apud-acta, para ello se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo, se le instó a que consignara la declaración sucesoral donde fue declarado el bien inmueble como parte de la sucesión del causante Pedro Manuel Marques Tavares.

En fecha 01 de marzo de 2.012, se recibió por medio de diligencia la documentación requerida por este juzgado.

En fecha 02 de marzo de 2.012, se instó a la demandante a consignar el poder judicial, autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad, bajo el Nº 45, tomo 03 y el documento del Registro Mercantil del Inmueble, a los fines de continuar con el presente procedimiento.

En fecha 02 de mayo de 2.012, por medio de diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante, fue consignada la documentación requerida.

En fecha 10 de mayo de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, ya identificada, asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas.

En fecha 16 de mayo de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparencia de las niñas manifestar sus opiniones.

En fecha 17 de mayo de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparencia de las niñas manifestar sus opiniones.

En fecha 18 de mayo de 2.012, la ciudadana Maria Odete Martins Tavares se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2.012, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de mayo de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada sin firmar. En esa misma fecha, se fijó audiencia de mediación entre las ciudadanas Yzilda Concepción Goncalves y Maria Odete Martins Tavares, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de junio de 2.012 a las once de la mañana (11:00 am.).

En fecha 08 de junio de 2.012, se reprogramó la audiencia de mediación entre las ciudadanas Yzilda Concepción Goncalves y Maria Odete Martins Tavares, para el día 22 de junio de 2.012.

En fecha 14 de junio de 2.012, se recibió diligencia presentada por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual reformó la demanda.
En fecha 19 de junio de 2.012, se ordenó reponer la presente causa al estado de nueva notificación, asimismo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó notificar a la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, ya identificada.

En fecha 19 de julio de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por el apoderado judicial abogado Efrén Caripa.

En fecha 20 de julio de 2.012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En 23 de julio de 2.012, se fijó audiencia de mediación entre las ciudadanas Yzilda Concepción Goncalves y Maria Odete Martins Tavares, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de agosto de 2.012, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

En fecha 08 de agosto de 2.012, se llevo a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad la cual se fijó para el día 07 de septiembre de 2.012, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 17 de septiembre de 2.012, se reprogramó la audiencia de mediación para el día 01 de octubre de 2.012, por cuanto el día siete (07) de septiembre de 2.012, no hubo despacho motivado al receso judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2.012, se recibió escrito de acuerdo presentado por los abogados Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, en su carácter de apoderados de la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves, ya identificada y Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado de la ciudadana María Odete Martins Tavares, ya identificada, quienes llegaron al siguiente acuerdo.

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ciento tres (103) al (104). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar y homologa el acuerdo suscrito entre las ciudadanas: Yzilda Concepción Goncalves y Maria Odete Martins Tavares, ya identificadas, debidamente asistidos por los abogados Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754 y Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 53.216.

En consecuencia con el objeto de las partes poner fin al presente juicio, hacen uso de la transacción siguiente:
Primero: Las partes acuerdan la plena vigencia del contrato de compra venta, suscrito en fecha 24 de abril de 2.007, por ante la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nº 10, tomo 19.
Segundo: Ambas partes acuerdan la venta del fondo de comercio contentivo de lo siguiente: Una (01) cafetera, marca eterna, serial 18088, un (01) charcutero de seis (06) puertas, marcas Alco, serial 0050-MI, una (01) estantería Metálica, dos (02) hornos, uno para ocho (08) bandejas y otro para cuatro (04) bandejas, de fabricación casera, un (01) cuchillo, ciento cincuenta (150) bandejas para pan, dos (02) aires acondicionados integrales de cuatro toneladas cada uno, el primero marca brijan, serial 3888-A 03648 y el segundo marca energy guide, serial T.M 4683422 y un (01) rejado lo cual se realizo conforme.
Tercero: En cuanto a los dos aires acondicionados en un plazo de quince días hábiles, luego que sea restituido el servicio eléctrico, la parte demandada procederá a la revisión y reparación de los mismos en caso de ser posible, ya que los demás equipos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.
Cuarto: la parte demandada acepta que el inmueble donde funciona el fondo de comercio también le fue entregado en fecha 23 de agosto de 2.012, solvente y en perfecto estado de funcionamiento y conservación, tal como consta de inspección ocular debidamente realizada por la Notaria Publica de Carora, la cual fue anexada al presente asunto. Ambas partes acuerdan cumplidas las obligaciones del contrato de compra-venta, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Carora, inserto bajo el Nº 10, tomo 19, de fecha 24 de abril de 2.007. De igual forma, las partes nada adeudan por este ni por ningún otro concepto derivado de la acción propuesta, en consecuencia, se le imparte su homologación. Cúmplase.
Registres y publíquese.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia por la secretaria para el archivo y las que soliciten las partes de la presente homologación. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de octubre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 507 – 2.012 y se publicó siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ





KP12-V-2012-000067