REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001123
PARTES:
RECURRENTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 19. 640.926.
CONTRARECURRENTE: LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.951.015.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar la acción de privación de Patria Potestad, incoada por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana LIGIA ELENA CANELON MARQUEZ.

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2012, se realizó previa formalización y contestación del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en el los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, donde se declaró sin lugar la demanda por privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano aquí recurrente. En dicha decisión, el a quo consideró que para la procedencia de dicha privación, era deber el accionante el demostrar la causa invocada del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

“(…) Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en una causal taxativa comprendida en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal de literal “b” que se refiere “cuando los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija”. La Ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o mas causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, quien juzga una vez analizadas las declaraciones de los testigos…constata que son personas serias, muy cercanas al niño y a su familia materna y que son contestes en afirmar que la demanda, ha sido una madre responsable con su hijo, que ha demostrado pleno interés en su formación, que le ha aportado amor, manutención, que comparte con él, asimismo los familiares están pendientes del cuidado de su hijo…en fin, no quedando demostrada en la presente causa el incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad por parte de la ciudadana Ligia Elena Canelón Márquez, que corresponde a la causal taxativa contemplada en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” esta acción no es procedente y por consiguiente de declararse sin lugar…”


Ante tal decisión, la parte actora apeló, argumentando vulneraciones de orden público, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, considerando que no se realizaron en su persona los estudios del Equipo Multidisciplinario. A su vez, señaló que recusó la ciudadana Jueza Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución
del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, y dicha juzgadora procedió a resolver arbitrariamente dicha incidencia, sin remitir las actuaciones a esta alzada, obviando de esta forma, el procedimiento especial para estos casos.

En efecto, nota este operador de justicia que efectivamente a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez, recusó a la ciudadana Jueza antes señalada. Asimismo, se evidencia en el auto de fecha 31 de mayo de 2012, donde dicha funcionaria procede a contestarle al diligenciante, manifestando entre otros particulares, lo siguiente:

“(…) no he tenido ningún trato o comunicación, motivo por el cual no puede recusarme sin ningún tipo de argumentación jurídica…”

Este juzgador observa:

Una vez presentado ante el juez de la causa la reacusación, debe desprenderse del expediente y abstenerse de realizar actuaciones posteriores, hasta tanto la alzada decida la reacusación, para lo cual se orden la apertura del cuaderno respectivo para la tramitación de la reacusación en la audiencia respectiva, conforme lo estipula el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no realizar la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Carora, dichas diligencias, vulneró el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se apercibe a dicha juzgadora, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones de esta naturaleza. En consecuencia, probado en autos la vulneración denunciada, la apelación debe prosperar. Así se declara.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se anula la referida decisión, así como todas y cada una de las actuaciones que anteceden al precitado fallo. Se repone la causa, al estado del inicio de la Fase de la de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordena la apertura de la incidencia de Recusación conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de octubre de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA DELGADO MEJIAS

En la misma fecha se publicó a las 2:30 P.M. quedando registrada bajo el Nº 114-2012


LA SECRETARIA