Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 19 pieza 1), el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y lo admitió el 20 de julio de 2011, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 20 al 23 pieza 1), luego de notificada como fue la demandada (folio 26 al 28 pieza 1), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 23 de marzo de 2012 (folio 71 pieza 1), y finalizó el 10 de julio de 2012, donde se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 87 pieza 1).

En fecha 01 de agosto de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 51 pieza 5), en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2012 (folio 52 al 54 pieza 5).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (23/10/2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levantó el acta correspondiente y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 160 al 162 pieza 5).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, corresponde analizar que la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Ahora bien, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Esta admisión ha sido flexibilizada por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se debe verificar además de la pretensión de la parte actora los medios probatorios presentados.

La parte actora señala que el día 19 de diciembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en beneficio de la sociedad mercantil denominada anteriormente “CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Alega que su ultimo cargo fue VICEPRESIDENTE DE REGIONAL hasta el día 03 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue formalmente informada de la decisión tomada por el empleador de despedirla injustificadamente, admitiendo expresamente no tener razones para ello, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio establecido en 12 años, 8 meses y 24 días, devengando un ultimo salario mixto, compuesto por una parte fija o básica y otra variable, generada o proveniente de bonos, estableciéndose en un ultimo salario diario normal promedio de trescientos veinte mil bolívares fuertes (320.00 Bsf) y un ultimo salario integral diario promedio de cuatrocientos cincuenta y siete con setenta y ocho ( 457,78 Bsf).

Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2010, recibió un anticipo como pago de la liquidación de mis prestaciones sociales, por un monto total de doscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (283.587,78 Bsf.), el cual se le deducieron los conceptos de Ley, la cantidad de setenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (77.668,95 Bfs.), para un total pagado y recibido de doscientos cinco mil novecientos dieciocho con ochenta y tres céntimos (205.918,83), cantidades a las cuales se omitió deliberadamente incluir una suma importante de dinero que forman parte integrante del salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían; creándose una diferencia considerable entre los montos de dinero que recibió por concepto de pago de mis prestaciones sociales y las que realmente ha debido recibir por mandato de Ley, asimismo fue omitido el preaviso que le correspondía previsto en el articulo 104 literal “e”.
En este orden de ideas, manifestó que la parte variable de su sueldo el patrono lo pagaba mediante la realización de depósitos y transferencias mensuales, de manera regular, consecutiva y permanente en la cuenta nomina, identificada cuenta corriente a su nombre bajo el Nº 0941006325 bajo la figura de “ABN NOMINA CENTRAL B.U”, cantidades de dinero que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte integrante de su salario integral, pero que sin embargo, jamás fueron tomadas en consideración por el empleador para formar el monto definitivo de su salario integral diario.

Alegó que tampoco el empleador pagó correctamente, ni incorporó a la base de cálculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el aporte del 11% del salario normal devengado realizado por el patrono al “fondo de ahorros”.

Por otra parte, alegó que adicionalmente el empleador nunca pagó, ni tomo en cuenta para el cálculo de su salario integral mensual, que conlleva el pago de vacaciones; bono vacacional; utilidades y prestación de antigüedad, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario o comisiones; así como tampoco, adiciono en el cálculo de su salario integral, la incidencia que representa el pago de los días sábados, domingo como días de descanso; días feriados nacionales y feriados bancarios.

Por lo que demanda la diferencia de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………….……....77.186,78
2. Intereses sobre prestaciones de antigüedad...67.496,68
3. Utilidades Convencionales………..……..……..135.404,99
4. Vacaciones y Bono Vacacional………………….47.662,63
5. Preaviso……………..……………………………....28.800,00

Total a pagar……………………………….356.551,08

Ahora bien, con relación a la parte demandada, al momento de contestar la demanda manifiesta lo siguiente:

Reconoce por ser cierto que la hoy demandante, laboró para Central Banco Universal, C.A., desde el día 09 de diciembre de 1997 hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., laborando desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, desempeñándose como Vicepresidente Regional.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya tenido un salario mixto, contradice, que la demandante haya disfrutado de un salario compuesto de una parte variable, proveniente de un viático complemento de sueldo y que sus actividades inherentes a su cargo generaban comisiones en su beneficio ya que las mismas carecen de periodicidad y regularidad, tanto así que meses antes de la terminación de la relación laboral la hoy demandante percibía un salario fijo de DOCE MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.000, 10), tal como lo establece su constancia de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que no se haya pagado correctamente el aporte del 11 % de salario normal devengado realizado al fondo de ahorros ya que los mismos fueron cancelados correctamente y además dichos aportes no forman parte del salario conforme a los establecido en la cláusula numero 10 de la contratación colectiva de C.A. Central Banco Universal de los años 2004-2007 y 2008-2011 al cual se hace referencia.

Niega, rechaza y contradice, que no se le haya tomado en cuenta para el cálculo del salario integral mensual, que conlleva al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario o comisiones así como tampoco la incidencia que representa el pago de los días sábados, domingos como días de descanso; días feriados nacionales y feriados bancarios, ya que esa parte variable no puede entrar dentro de dicho calculo por no ser ni regular ni periódico y que no se puede considerar como parte del salario.

Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes se declaran como hechos admitidos por estar expresamente convenidos, la fecha de inicio y de terminación, cargo, así como causa de la terminación, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se encuentran controvertido el salario devengado por la actora así como la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por diferencias de prestaciones. Así se decide.-

Quien juzga, con el objeto resolver los hechos controvertidos en la presente causa pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

1.- Del salario:

La parte actora manifestó que durante la relación percibió un salario mixto, que la parte variable de su sueldo el patrono lo pagaba mediante la realización de depósitos y transferencias mensuales, de manera regular, consecutiva y permanente en la cuenta nomina, identificada cuenta corriente a su nombre bajo el Nº 0941006325 bajo la figura de “ABN NOMINA CENTRAL B.U”, cantidades de dinero que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte integrante de su salario integral, pero que sin embargo, jamás fueron tomadas en consideración por el empleador para formar el monto definitivo de su salario integral diario, para el cálculo de sus prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional convencionales, conceptos todos que legalmente y en justicia le corresponden.

Alegó que tampoco el empleador pagó correctamente, ni incorporó a la base de cálculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el aporte del 11% del salario normal devengado realizado por el patrono al “fondo de ahorros” y el cual también debe formar parte integrante del salario integral debido a que es considerado salario, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo, según cita: “SALARIO INTEGRAL: Este termino se refiere a la suma del salario previsto en el encabezado del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el aporte patronal de la Organización a la caja de ahorros más la proporción mensual que tiene el trabajador en el pago de las utilidades contractuales anuales de la organización”.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya tenido un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, generada o provenientes de bonos, estableciéndose un ultimo salario diario normal promedio de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) y un ultimo salario integral diario promedio de cuatrocientos cincuenta y siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 457, 78), señala que es falso que los montos que aparecen reflejados en la cuenta bancaria de la demandante, sean por conceptos salariales que deban tener incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales que a la misma le correspondían, ya que los mismos incluso, carecen del elemento de periodicidad, que no se puede precisar cada cuanto tiempo se realizaban estos, es decir, si se hacían de forma diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual, razón por la cual, la misma frecuencia de los depósitos demuestran claramente que ningún empleado bancario ni de otro sector, puede percibir de una manera tan leonina y exorbitante, las sumas depositadas. Sin embargo, evidencia que desde un principio la demandante pretendió demandar y reclamar una serie de montos que nunca tuvieron carácter salarial. Por tales razones niega, rechaza y contradice que dicho supuesto salario mixto, deba tener incidencia en la parte variable del salario de los sábados, domingos y feriados nacionales y días feriados bancarios, ya que por conceptos que aparecen reflejados en la cuenta de la demandante, no tenían carácter ni naturaleza salarial.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya disfrutado de un salario compuesto de una parte variable, compuesta o proveniente de un viático complemento de sueldo y que sus actividades inherentes a su cargo generaban comisiones en su beneficio ya que las mismas carecen de periodicidad y regularidad, tanto así que meses antes de la terminación de la relación laboral la hoy demandante percibía un salario fijo de DOCE MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.000, 10), tal como lo establece su constancia de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que no se haya pagado correctamente el aporte del 11 % de salario normal devengado realizado al fondo de ahorros ya que los mismos fueron cancelados correctamente y además dichos aportes no forman parte del salario conforme a los establecido en la cláusula numero 10 de la contratación colectiva de C.A. Central Banco Universal de los años 2004-2007 y 2008-2011 al cual se hace referencia

A los fines de resolver este hecho se procederá a analizar los medios probatorios de autos:

Rielan en los folios 90 al 199 pieza 1, del folio 02 al 97 pieza 2, recibos de pagos de la trabajadora demandante, en el cual se evidencia una remuneración percibida en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En los folios 99 al 110 pieza 2, cursan recibos de pagos por concepto de vacaciones de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, donde se evidencia el pago de las mismas, asimismo la fecha de inicio de la relación laboral, cargo que ocupaba y por que empresa fue contratada. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 111 pieza 2, riela original de constancia de trabajo de fecha 19 de octubre de 2010, en la cual deja constancia que la Trabajadora SEGOVIA DE CANIGIANI HILDA TERESA, prestaba sus servicios para Central Banco Universal C.A. desde el 19 de diciembre de 1997 hasta 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual se produjo la fusión por incorporación de la entidad antes mencionada, pasando hacer Bicentenario Banco Universal C.A. laborando para esa Institución desde el 18 de Diciembre de 2009 hasta el 03 de septiembre de 2010; y el sueldo que devengaba mensualmente. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 112 pieza 2, original de carta de despido de fecha 31 de agosto de 2010 emitida por la Institución Bicentenario Banco Universal, donde se evidencia que dicha institución le informo a la parte actora que ha decidido dar por terminado la relación de trabajo. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio sobre la causa de terminación de la relación a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en los folios 114 al 116 pieza 2, y del 112 al 113 pieza 4 original de liquidación de prestaciones sociales emitida por Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 15 de Septiembre de 2010, recibo de copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Banfoandes, Banco Universal por la cantidad de doscientos cinco mil novecientos dieciocho bolívares con 83 céntimos (205.918,83 Bs.), en la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 118 al 199 pieza 2, del folio 02 al 112 pieza 3, rielan estados de cuenta Nº 0011000196 a nombre de SEGOVIA DE CANIGIANI HILDA TERESA, de los año 1998 al 2010, donde se observa el pago de cantidades de dinero bajo la descripción de ABN NOMINAS AUTOMATICAS/ CENTRAL E.A.P. En tales documentales se aprecia el abono regular y permanente de las cantidades de dinero reflejadas en los recibos de pago de salario de la trabajadora emanados de la demandada, las mismas, no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 113 al 200 pieza 3 y del 2 al 32 de la pieza 4 rielan estados de cuenta Nº 0941006325 a nombre de SEGOVIA DE CANIGIANI HILDA TERESA, de los años 2005 al 2010, donde se observa el pago de cantidades de dinero bajo la descripción de ABN NOMINA CENTRAL B.U. En tales documentales se aprecia que las cantidades recibidas por esta denominación coinciden con los recibos de pago de salario de la demandada sin embargo adicionalmente se aprecian otros depositos por diferentes denominaciones como ABN FIDEICOMISO CENTRAL B.U, ANN LIQ FID ESTIMULO AL AHORRO ETC, que no se encuentran reflejadas en los recibos de pago ya valorados. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en el folio 37 al 73 pieza 4, copias de la convención colectiva, correspondientes a los periodos 2004-2007 y 2007-2011. En tales documentales se evidencia que el aporte de la caja de ahorro no tiene carácter salarial, las mismas se tratan de cuerpos normativos que al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folios 74 al 111 pieza 4, copias de solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad, utilidades de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2008, donde se evidencia que la trabajadora recibió anticipos de prestación de antigüedad. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan en los folios 114 y 115 pieza 4, copia de liquidación total de haberes de caja de ahorros de la trabajadora firmada en original y original de comprobante correspondiente al cheque Banfoandes Nº 15766436 de fecha 21 de octubre del 2010. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en los folio 116 al 129 pieza 4, copias de solicitud y notificación de vacaciones de la trabajadora demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 130 al 199 pieza 4 y 02 al 33 pieza 5, originales de recibos de pagos desde el 01 de agosto del 2003 hasta la fecha que termino la relación laboral de la trabajadora. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, se desprende lo siguiente:

La causa de la terminación de la relación laboral fue mediante carta de despido en fecha 31 de agosto de 2010, tal como consta en el folio 112 pieza 2, documental anteriormente valorada, como lo señalo la parte demandante, en consecuencia procede el pago del concepto de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante se considera para quien juzga una trabajadora de confianza tal y como se evidencia en las actividades descritas en el libelo a tenor de lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, y en razón de ello goza de una estabilidad relativa que la hace acreedora de la indemnización demandada ya que la demandada no demostró nada a su favor. Así se decide.-

De las pruebas ya valoradas infiere la Juzgadora que el salario devengado por la trabajadora fue como mixto tal como lo alego la demandante en el libelo, ya que del análisis de los estados de cuenta y los recibos de pagos promovidos por ambas partes anteriormente valorados, se puede observar en los estados de cuenta que la demandada procedía al pago de una bonificación de diferentes denominaciones sin que se evidencia su causa u originen, siendo que las diferencias pretendidas se fundamentan en tales conceptos que tienen carácter salarial por su regularidad y permanencia y dado que la demandada no demostró que se tratara de reembolsos o cualquiera otra causa que desvirtué lo alegado por el demandante por lo que debe inferirse que siendo pagada por la demandada se encuentran relacionadas con la prestación de servicios existente entre las partes. Así se decide.-

Respecto si el aporte del 11% del salario normal del patrono al Fondo de Ahorros forma parte del salario integral, quien sentencia lo declara improcedente por cuanto los medios probatorios promovidos por la parte demandada específicamente las copias de la convención colectiva ya valorada establece en su cláusula 10, que tal aporte no genera carácter salarial. Así se decide.-

Con relación al alegato de la demandada de que en razón del cargo desempeñado no le corresponde la aplicación de la convención colectiva la Juzgadora observa que efectivamente el actor se encontraba excluido de la misma, no obstante su inaplicabilidad en nada afecta que los beneficios que reciba se equiparen a la misma porque no pueden tener estos tipos de trabajadores beneficios inferiores, la exclusión del convenio colectivo tiene que ver con cláusulas que no sean compatibles con el cargo desempeñado, por lo anterior siendo que se demandaron diferencias sobre los beneficios ordinarios las mismas resultan procedentes. Así se decide.

Asimismo las diferencias por los conceptos demandados por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se declaran procedentes por lo que deben ser pagados conforme al salario integral devengado por la trabajadora, en consecuencia se ordena al pago de las diferencias de los referidos conceptos por parte de la demandada. Así se decide.

En cuanto a la diferencia por concepto demandado por antigüedad, se declara procedente tomando en cuanta el salario integral aquí declarado, en consecuencia se ordena al pago de la misma por parte de la demandada. Así se decide.

Las cantidades demandadas por días sábados, domingos como días de descanso; días feriados nacionales y feriados bancarios, se declaran con lugar por cuanto al declararse procedente el salario mixto de la trabajadora, siendo que la demandada no pagó estos días con la parte variable que correspondía a tenor de lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época los mismos resultan procedentes. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena recuantificar las prestaciones sociales de la ciudadana HILDA TERESA SEGOVIA DE CANIGIANI, tomando en cuenta que la misma percibió un salario mixto incluyendo en su remuneración las cantidades depositadas en su cuenta que no se encontraban reflejadas en los recibos de pago, a los que resulte deberà descontarse las cantidades pagadas tanto en la liquidación como en las solicitudes de anticipos ya valoradas y las diferencias de prestaciones sociales que resulten serà lo que en definitiva deberà pagar la demandada. Así se decide.

Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que la trabajadora percibió durante la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija que se observa en los recibos de pago y una parte variable que se evidencia en los estados de cuenta valorados correspondiente a cada periodo evidenciadas con diferentes denominaciones tal y como se señaló y deberà calcular la prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación, mas la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como los días de descanso y feriados que se comprendan durante la relación y a lo que resulte deberà descontarse la cantidad recibida en la liquidación y en los anticipos solicitados por la trabajadora ya valorados. Así se decide.-

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 03 de septiembre de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-