Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 24 pieza 1), el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y ordeno subsanar el 23 de mayo de 2011 y lo admitió el 03 de junio de 2011, ordenando librar la respectiva notificación (folio 59 al 63 pieza 1), luego de notificadas como fueron las demandadas (folio 68 al 77 pieza 1), se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de agosto de 2011 (folio 78 pieza 1), y finalizó el 16 de diciembre de 2011, donde se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 88 pieza 1).

En fecha 20 de enero de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 27 pieza 2), en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2012 (folio 29 al 32).

En fecha 03 de febrero de 2012, se oyó recurso de apelación en un solo efecto, remitiendo el asunto a los Juzgados Superiores (folio 35 pieza 2).

En fecha 08 de mayo de 2012 se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el acuerdo entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.777.848 y las demandas INVERSIONES U4 C.A. E INVERSIONES CHINESSE BAGS, C.A; continuando el curso de la causa en lo que respecta a las pretensiones de los codemandados ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ y NASSER ALVAREZ OMAIRA MERCEDES (folio 43 al 47 pieza 2).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (25/09/2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levantó el acta correspondiente y se le declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 167 al 169 pieza 2).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que a pesar de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio, siendo que ambas partes promovieron medios de pruebas, se hace necesaria su valoración y análisis a los fines de pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas.

Corresponde, en este estado, revisar la pretensión de la parte actora ciudadanas ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ y OMAIRA MERCEDES NASSER ALVAREZ pues con relación a la pretensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO GORDILLO en el transcurso del procedimiento se celebró una transacción.

Las actores señalaron en el libelo que comenzaron a laborar para las empresas mercantiles INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A, y para la empresa INVERSIONES U4, C.A., manifestaron que desde el comienzo de la relación lo rotaban, unos meses trabajaban en la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil, Barquisimeto Estado Lara, donde aparece el emblema NY&CO o en la sucursal ubicada en la Avenida 20 con calle 27, Barquisimeto Estado Lara, y en otras oportunidades en la empresa INVERSIONES U4, C.A., ubicada en la Avenida Vargas con Calle 20, Centro Comercial Plaza, Barquisimeto Estrado Lara, donde aparece el emblema NY&CO.

En este orden de ideas, manifestaron que ocupaban el cargo de VERDEDORAS, asimismo señalaron los horarios de trabajo; en la empresa INVERSIONES CHENESE BAGS, C.A., sucursal de la Avenida 20 con calle 27 y en la empresa INVERSIONES U4, C.A. ubicada en la Avenida Vargas con Calle 20, Centro Comercial Plaza, estaban comprendidos de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos; en la empresa INVERSIONES CHENESE BAGS, C.A. ubicada en el Centro Comercial Sambil de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos.

Alegó la ciudadana ISMEIRA LILEANA GALÍNDEZ RODRIGUEZ, que en fecha 13 de abril de 2008 comenzó a laborar para las empresas demandadas, pero en fecha 13 de julio de 2010 fue despedida sin justa causa por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, representante legal de la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A., devengando un salario de 1.223,89 mensual, duración de tiempo laborado ininterrumpido 2 años y 3 meses.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………….……...10.533,1
2. Despido Injustificado……………………..….….5.329,2
3. Sustitutiva de Preaviso…………………..……..10.658,4
4. Vacaciones vencidas y no disfrutadas y
Bono Vacacional……………………………..…..2.304,63
5. Utilidades………………………………………..…11.013,3
6. Domingo Laborado……………………………....12.440,34
7. Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno..16.030,72

Total a pagar……………………………….68.309,69

Por su parte la ciudadana NASSER ÁLVAREZ OMAIRA MERCEDES alegó que en fecha 22 de abril de 2008 comenzó a laborar para las empresas demandadas, pero en fecha 15 de octubre de 2010 fue despedida sin justa causa por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, representante legal de la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A., devengando un salario de 1.223,89 mensual, duración de tiempo laborado ininterrumpido 2 años y 5 meses.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………….……...11.865,4
2. Despido Injustificado……………………..….…...5.329,2
3. Sustitutiva de Preaviso…………………..……..10.658,4
4. Vacaciones vencidas y no disfrutadas y
Bono Vacacional……………………………..…..2.481,25
5. Utilidades………………………………………..…11.829,1
6. Domingo Laborado……………………………....13.460,04
7. Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno….17.677,44

Total a pagar……………………………….73.300,83

Ahora bien, con relación a la parte demandada, al momento de contestar la demanda manifiesta lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ, hubiese devengado un salario integral mensual que alcanzara la suma de 70, 06 bolívares por 5 igual 350,3, para los meses de julio al mes de Diciembre. Lo cierto que devengaba un salario fijo desde la fecha de ingreso de 32,25 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude para el periodo del 2008 la cantidad de 2.101,8 bolívares; que devengaba un salario integral mensual de 88,71 bolívares y sobre ese monto le correspondiera los 5 días de salario esto es igual a 443,55 bolívares, para los meses comprendido de febrero hasta diciembre, que se le adeuda la cantidad de 5.322,60, lo cierto es que devengaba un salario para el periodo del 2009 de 40,69 bolívares diarios.

Niega, rechaza y contradice, que la actora hubiese devengado un salario que alcanzara la suma de 88,82 bolívares para los meses de enero hasta diciembre del 2010, por 5 días eso es igual a 444,1 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la actora para el periodo 2010 la cantidad de 3108,7 bolívares, lo cierto es que la actora devengaba un salario de 40,79 bolívares diarios.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuda a la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ la cantidad de 10.533,10 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que en los periodos de los años 2008 al 2010 se le adeude por conceptos de horas extras laborales, correspondientes al mes de abril dos (02) horas diarias diurnas nocturnas, extras semanales, ya que la demandante no laboró horas extraordinarias durante el mes.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa no le otorgaba las vacaciones al cumplir un año de servicio con el disfrute y pago de la misma durante toda la relación de trabajo, desde el año 2008, 2009 y 2010, siendo estas disfrutadas por la actora y canceladas por la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden vacaciones y bono vacacional de 52,5 días mas 4 domingos por 40,79 para un total de bolívares 2.304,63.

Niega, rechaza y contradice, que le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que presento renuncia. Igualmente niega, rechaza y contradice, que la actora halla laborado en el periodo 2008 39 días feriados, en el periodo 2009 52 días y en el periodo 2010 32 días feriados; que halla laborado 122 domingos y por ese concepto se le adeuden 12.440,34 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de 62.980,49 bolívares por cuanto la actora recibió los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones canceladas y disfrutadas, utilidades correspondientes a cada año de ejercicio económico de la empresa.

En cuanto a la trabajadora NASSER ÁLVAREZ OMAIRA MERCEDES:

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora NASSER ÁLVAREZ OMAIRA MERCEDES, hubiese devengado un salario integral mensual que alcanzara la suma de 70, 06 bolívares por 5 igual 350,3, para los meses de julio al mes de Diciembre. Lo cierto que devengaba un salario fijo desde la fecha de ingreso de 32,25 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude para el periodo del 2008 la cantidad de 2.101,8 bolívares; que devengaba un salario integral mensual de 88,71 bolívares y sobre ese monto le correspondiera los 5 días de salario esto es igual a 443,55 bolívares, para los meses comprendido de enero hasta diciembre, que se le adeuda la cantidad de 5.322,6, lo cierto es que devengaba un salario para el periodo del 2009 de 40,79 bolívares diarios.

Niega, rechaza y contradice, que la actora hubiese devengado un salario que alcanzara la suma de 88,82 bolívares para los meses de enero hasta diciembre del 2010, por 5 días eso es igual a 444,1 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la actora para el periodo 2010 la cantidad de 4.441,00 bolívares, lo cierto es que la actora devengaba un salario de 40,79 bolívares diarios.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuda a la trabajadora NASSER ÁLVAREZ OMAIRA MERCEDES la cantidad de 11.865,4 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que en los periodos de los años 2008 al 2010 se le adeude por conceptos de horas extras laborales, correspondientes desde el mes de abril del 2008, desde enero del 2009 y 2010, dos (02) horas diarias diurnas nocturnas, extras semanales, ya que la demandante no laboró horas extraordinarias durante el mes.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa no le otorgaba las vacaciones al cumplir un año de servicio con el disfrute y pago de la misma durante toda la relación de trabajo, desde el año 2008, 2009 y 2010, siendo estas disfrutadas por la actora y canceladas por la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden vacaciones y bono vacacional de 56,83 días mas 4 domingos por 40,79 para un total de bolívares 2.481,25.

Niega, rechaza y contradice, que le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que presento renuncia. Igualmente niega, rechaza y contradice, que la actora halla laborado en el periodo 2008 36 días feriados, en el periodo 2009 52 días y en el periodo 2010 42 días feriados; que halla laborado 132 domingos y por ese concepto se le adeuden 13.460,04 bolívares.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de 67.971,63 bolívares por cuanto la actora recibió los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones canceladas y disfrutadas, utilidades correspondientes a cada año de ejercicio económico de la empresa.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a analizar las pruebas de autos:

Rielan en los folios 94 al 96 pieza 1, recibos de pagos al trabajador Miguel Antonio Gordillo. Tales documentales se desechan porque la pretensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO GORDILLO no forma parte del controvertido en el presente asunto. Así se decide.

En los folios 97, 98 y 153 de la pieza 1, cursan planillas de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora Nasser Omaira Mercedes, donde se evidencia el 22 de abril de 2008 como la fecha de inicio de la relación laboral, que se contrato para ejercer el cargo de vendedora y el nombre de la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A. como patrono. Tales documentales se encuentran suscritos por ambas partes y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 99 pieza 1, riela original de constancia de trabajo de fecha 22 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia que la demandante Nasser Omaira Mercedes, presta sus servicios para la empresa INVERSIONES CHINESE BAGS, C.A., desde el 22 de abril de 2008. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada y al no ser impugnadas ni desconocidas le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en el folio 100 pieza 1, planilla de resumen de cotizaciones informático, de la trabajadora Nasser Omaira Mercedes, donde se observa el número de cotizaciones y la fecha de ingreso. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 101 al 108 pieza 1, cursan recibos de pagos a la Trabajadora Nasser Omaira Mercedes, en la cual se evidencia la fecha de ingreso, cargo que ocupaba y el salario mensual. Tales documentales emanan de la demandada INVERSIONES CHINESE BAGS C.A. y se encuentran suscritas por la actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 109 al 123 pieza 1, copias de actuaciones del expediente administrativo Nº 005-2010-01-01860, procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la trabajadora Nasser Omaira Mercedes ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, sin embargo no se evidencia que en el mismo se haya dictado providencia alguna, por lo que solo se infiere que se acudió a la vía administrativa en forma previa sin existir pronunciamiento previo. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en el folio 135 pieza 1, original de carta de renuncia de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ, de fecha 15 de octubre de 2010, donde se evidencia el motivo de terminación de la relación laboral. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en los folios 136 al 141 pieza 1, originales de recibos donde se evidencia el pago de la prestación de antigüedad a nombre de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ, de fecha 15 de diciembre de 2009 por Bs. 2.328,26; de fecha 15 de diciembre de 2009 por Bs. 1.793,45; de fecha 15 de diciembre de 2008 por Bs.1.297 con sus respectivos comprobantes y copias de cheques. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En los folio 142 y 143 pieza 1, cursan recibo de pago con copia del cheque correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan en el folio 144 y 145 pieza 1, originales de solicitudes de disfrute de vacaciones de fecha 12 de junio de 2010 y 07 de abril de 2009 de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ dirigida a la empresa demandada, en las cual solicita las vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 146 al 149 pieza 1, rielan originales de recibos de pago de utilidades de los periodos 2008 y 2009 de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ, donde se evidencia el pago de las mismas por Bs. 713,08 y Bs. 532,82 respectivamente, sin embargo en el periodo 2009 se observa la descripción de utilidades 8 meses, y el periodo del recibo comprende el periodo desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en los folios 150 al 152 pieza 1, originales de planilla de ingreso y contrato de trabajo a tiempo determinado sin fecha, de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ. Tales documentales si bien no demuestran la existencia de un contrato a tiempo determinado pues el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, evidencia la prestación de servicios existente entre las partes por lo que conforme a ello se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en el folio 154 pieza 1, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ, de fecha 13 de julio de 2010, por Bs. 7.095,67 donde se observa el pago de la prestación de antigüedad 2008-2009, 2009-2010, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, y bono vacacional. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa en el folio 155 pieza 1, original de carta de renuncia de la Trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ dirigida a la empresa demandada, de fecha 13 de julio de 2010. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio con relación a la causa de terminación de la relación a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En los folios 156 al 158 pieza 1, rielan originales de recibos de pagos prestación de antigüedad de los periodos 2008 y 2009 de la Trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ por Bs. 2.328,26 y Bs. 1297,00 respectivamente. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en los folios 159, 160, 162 y 163 de la pieza 1, originales de recibos y copia del cheque que corresponde al pago de vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010 de la Trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ, en tales recibos se observa que al momento de pagarlos no se tomaron en cuenta los días adicionales. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en los folios 161 y 164 pieza 1, originales de solicitud de vacaciones de la Trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ, en los periodos 2009 y 2010. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 165 al 168 pieza 1, rielan originales de recibos de pago de utilidades de los años 2008 y 2009 de la Trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ por Bs. 1.069,63. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en el folio 169 pieza 1, original de planilla de ingreso, de la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 170 pieza 1, cursa copia de planilla de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ, de fecha 28 de mayo de 2009. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 171 al 196 pieza 1, rielan documentales referente al trabajador GORDILLO MIGUEL ANTONIO, este Tribunal deja constancia que no tiene nada que pronunciarse sobre dichas pruebas por ser irrelevantes por cuanto el mismo realizo una transacción en la etapa de juicio homologada en fecha 08 de mayo de 2012, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, se desprende lo siguiente:

1.- Las fechas de inicio de la relación laboral fue; de la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ el 22 de abril de 2008 y de la ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ el 13 de abril de 2008, tal y como fue alegado en el libelo. Así se decide.-.

2.- Que la causa de la terminación de la relación laboral para ambas trabajadoras fue la renuncia presentada por las actoras en las fechas 15 de octubre de 2010 en el caso de la ciudadana OMAIRA NASSER ALVAREZ y el 13 de julio de 2010 por la trabajadora ISMEIRA LILEANA GALINDEZ RODRIGUEZ respectivamente. En consecuencia no procede el pago de los conceptos y cantidades demandadas por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-
3.- Los conceptos demandados por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional se declaran parcialmente con lugar, por cuanto consta en autos recibos de pagos de los mencionados conceptos y carta de solicitudes de vacaciones, sin embargo tal y como se indicó en la valoración, la demandada no tomó en cuenta al momento de pagar los mismos los días adicionales que le correspondían a cada trabajadora por lo que se ordena a la demandada a pagar las diferencias que resulten para cada una de las trabajadoras previa deducción a la cantidad demandada de los montos que se evidencia que recibieron las trabajadoras ya indicados. Así se decide.

4.- En cuanto al concepto demandado por utilidades, fue efectivamente pagado a las actoras por parte de la demandada en el tiempo estipulado en la Ley, sin embargo no existe prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010 a la trabajadora OMAIRA NASSER ALVAREZ, en consecuencia se ordena al pago de la misma por parte de la demandada. Así se decide.

5.- Que el pago de la antigüedad de cada trabajadora, se realizo de forma anual, tal como consta en documentales anteriormente valoradas; sin embargo tal práctica ilegal perjudica a los trabajadores pues, además que no se pagaron los intereses de prestaciones no se les permitió disponer de las mismas al finalizar la relación. En consecuencia se ordena recuantificar la misma con la información expuesta en el libelo y a lo que resulte deberà deducirse las cantidades ya indicadas en la valoración y la diferencia que resulte serà lo que en definitiva deberà pagar la demandada. Igualmente se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad en base a la tasa activa por el incumplimiento de la demandada conforme el Artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha en la cual se desarrollo la relación Así se decide.-
6.- Las cantidades demandadas por horas extras nocturnas y bono nocturno, se observa que devienen de la jornada indicada en el libelo como jornada de trabajo y siendo que la demandada negó la misma y no promovió algun medio probatorio del cual se pudiera inferir la verdadera jornada de trabajado efectuada, es por lo que quien juzga declara procedentes tales conceptos, ordenando a la demandada a pagar a las actores las cantidades por el demandado indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar los conceptos condenados a pagar así como la indexación judicial de las cantidades que resulten a pagar y el pago de los intereses moratorios estando autorizado a proceder mediante experto.

En este último caso una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto también procederá a cuantificar los conceptos ordenados mas la indexación e intereses moratorios que deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de octubre de 2010 para el caso de la ciudadana OMAIRA MERCEDES NASSER y el 13 de julio de 2010 ISMEIRA GALINDEZ.

En lo que respecta al período a indexar de las diferencias de los otros conceptos que resulten derivados de la relación laboral (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-