REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 30 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ACTA DE MEDIACIÓN ESPECIAL


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002601
PARTE ACTORA: GARARDO ANTONIO GIMÉNEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.065.845
ABOGADA APDOERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULISER RODRÍGUEZ MARCAHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.001 y 90.237.
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En el día hábil de hoy, 30 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria comparece el ciudadano GERARDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.845, quien en lo sucesivo se denominará a los efectos del presente documento, "EL DEMANDANTE", asistido en este acto por la abogada JULISER RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada por al Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001 según consta de instrumento poder debidamente autenticado que riela inserto en autos y la cual en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará "LA DEMANDADA", comparecen ante ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 529, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1468/2006 de fecha 29 de Septiembre de 2006, recaída en el expediente 2006-281, mediante la cual confirmó una sentencia del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara de fecha 18 de Octubre de 2005, lo cual hacen en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente número KP02-L-2006-2601 y prevenir cualquier otro litigio eventual entre ellas. SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que "EL DEMANDANTE" instauró contra "LA DEMANDADA" un procedimiento judicial mediante el cual pidió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo "C" del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes. En tal virtud, pidió los intereses sobre aquellas cantidades de dinero mensuales que resultasen a favor del demandante, por concepto de pago mensual de jubilación desde el mismo momento de su egresó de la empresa, y que al momento de condenar a la demandada el Tribunal ordene una Experticia Complementaria del fallo. TERCERA: En la oportunidad procesal correspondiente, "LA DEMANDADA" contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por "EL DEMANDANTE" para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Negó "LA DEMANDADA" que "EL DEMANDANTE" tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando que éste había optado por recibir el pago de una bonificación especial y de sus prestaciones sociales, en lugar del beneficio de jubilación especial, haciendo así uso libremente del derecho de escogencia previsto en el contrato colectivo. Igualmente, "LA DEMANDADA" sostuvo que era improcedente la pretensión de "EL DEMANDANTE" ya que ésta no cumplió con los requisitos necesarios y concurrentes para optar por el beneficio de jubilación, como lo es haber sido despedido injustificadamente. Quedan así establecidas, en las cláusulas segunda y tercera, las diferencias existentes entre las partes. CUARTA: En fecha 18 de Octubre del año 2005, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara declaró textualmente lo siguiente: "PRIMERO: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: Valido el derecho de jubilación solicitado por el actor. TERCERO: se condena al pago de las pensiones atrasadas en la forma indicada en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Al pago de la pensión de jubilación de manera periódica y sistemática a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en la forma indicada en la motiva. QUINTO: se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Giménez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)", con lo cual quedó, reconocido el beneficio de jubilación especial a "EL DEMANDANTE", ordenándose a CANTV a pagar dicho beneficio de jubilación especial, en forma mensual, periódica vitalicia y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, establecidos en el artículo 14 del anexo "C". Asimismo, se ordenó corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que debió recibir la accionante, con los ajustes a que hubiese lugar por los incrementos contractuales mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Adicionalmente, la sentencia comentada ordenó el reintegro a "LA DEMANDADA" de la cantidad recibida por "EL DEMANDANTE" por concepto de bonificación especial, es decir, la suma de Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil (Bs. 5.660.000,00), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.660,00), con su respectiva indexación. Se dispuso igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara la cuantía de las deudas recíprocas de las partes. Se ordenó igualmente que una vez determinadas dichas deudas, se efectuara la compensación de ellas, y en caso de resultar un saldo deudor de "EL DEMANDANTE", dicho monto se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, sólo un tercio (1/3) de dichas pensiones, y en caso contrario, en que el deudor resulte ser "LA DAMANDADA", ésta debe pagar en efectivo y de inmediato. En tal sentido, las partes han dispuesto: 1º) "LA DEMANDADA" otorga a "EL DEMANDANTE" el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo "C" de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 31 de Julio de 1996. En tal sentido "LA DEMANDADA" se compromete a incluir a "EL DEMANDANTE", en su nómina de jubilados a partir de la fecha de este cumplimiento de sentencia decretado por el Tribunal. Por su parte, "EL DEMANDANTE" se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de "LA DEMANDADA" con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina. 2º) Las partes declaran que "EL DEMANDANTE" tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 1º de Agosto de 1996. 3°) Asimismo, "LA DEMANDADA" ha acordado reconocer a "LA DEMANDANTE" las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo "C" del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 31 de Julio de 1996. En tal sentido, las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dichas bonificaciones, con su respectiva indexación. 4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de "EL DEMANDANTE" desde el día Primero (1) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996) hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). 5°) "EL DEMANDANTE" reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa "LA DEMANDADA" del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a "LA DEMANDADA" lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil (Bs. 5.660.000,00), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.660,00). La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a "EL DEMANDANTE" en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación, y por consiguiente, como "LA DEMANDADA" le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, convienen las partes en que al valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria, y a tales fines las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dicha cantidad recibida en exceso por "EL DEMANDANTE", aplicándole la corrección monetaria. 6°) Las partes acuerdan, tal como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación. QUINTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre ellas. Así las cosas, no obstante que existen diferencias en dichos cálculos, así como sobre el resultado de la compensación que procede efectuar de dichas deudas, a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), determinando la cuantía de sus obligaciones recíprocas de la siguiente manera: "LA DEMANDADA" adeuda a "EL DEMANDANTE" la cantidad única de Ciento Ochenta y un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 181.878,22), por concepto de: pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año causadas desde el día Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) y los ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación durante ese período de tiempo, según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al "Acuerdo Marco", con sus respectivas diferencias de bonificaciones de fin de año causadas, en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (sentencia 816 de la Sala de Casación Social) debidamente indexadas, lo cual consta debidamente discriminado en la hoja de cálculos que en este acto se anexa marcado con la letra "A" como parte integrante del presente documento, haciéndose la expresa salvedad, que ese monto resultó de deducir previamente del monto de dinero que arrojó la indexación de todas las pensiones de jubilación dejadas de recibir por "EL DEMANDANTE" desde el 01 de Agosto de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 2011, la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 173. 431,92) que a su vez resultó de indexar la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil (Bs. 5.660.000,00), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.660,00), que "EL DEMANDANTE" adeuda a "LA DEMANDADA", según fuere anteriormente reconocido por ambas partes, por concepto del reintegro de la bonificación especial que recibió "EL DEMANDANTE" con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada.
Así las cosas, como resultado de la compensación convencional que ambas partes acuerdan efectuar respecto de sus deudas recíprocas, resulta el indicado crédito en favor de "EL DEMANDANTE" de Ciento Ochenta y un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 181.878,22), el cual es pagado en este acto en su totalidad por "LA DEMANDADA", mediante cheque de gerencia número 68065084, girado a favor de "EL DEMANDANTE", contra la cuenta número 0105-0242'05-2242065084 del Banco Mercantil Banco Universal, del cual se anexa copia marcado con la letra "B" como parte integrante de este documento.
Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a "EL DEMANDANTE" a partir del día Primero (1) de Enero de dos mil doce (2012) y hasta el día Treinta y uno (31) de Abril de dos mil doce (2012) es la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo de Bs 1.780,44 y Bs. 2.047,51 y en la misma oportunidad de efectividad del primero de Mayo y primero de Septiembre de 2012 respectivamente. En tal virtud, las partes acuerdan que "EL DEMANDANTE" será incorporado a la nómina de jubilados de "LA DEMANDADA", luego de homologado el presente acuerdo, decretándose el cumplimiento voluntario de la sentencia, con efectividad retroactiva desde el día Primero (1) de Enero de Dos Mil Doce (2.012) asignándole la antes mencionada pensión mensual de jubilación, la cual será acreditada por "LA DEMANDADA" a favor de "LA DEMANDANTE", en la nómina de jubilados conjuntamente con las respectivas bonificaciones de fin de año en la oportunidad que correspondan. SEXTA: En los términos anteriores, las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles contra la otra, quedando incluidos en este acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo "C" de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el 31 de Julio del año 1996, diferencias salariales, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. Quedan así establecidos, los términos de este cumplimiento de sentencia, con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por "EL DEMANDANTE" en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de "EL DEMANDANTE" desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. "LA DEMANDADA" se compromete a ir ajustando la pensión de jubilación de "EL DEMANDANTE" al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en la medida y proporción que vayan entrando en vigencia. SÉPTIMA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por "EL DEMANDANTE", así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes, dándose recíproco finiquito de todo tipo de costas procesales y honorarios profesionales de abogados. OCTAVA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo de cumplimiento voluntario de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concatenación con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo, ambas partes solicitan que una vez impartida la respectiva homologación del presente acuerdo de cumplimiento voluntario de sentencia, se ordene el archivo definitivo del expediente.
Seguidamente, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ,
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET

EL DEMANDANTE Abg. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

LA DEMANDADA LA SECRETARIA

ABG. YESENIA VÁSQUEZ