REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000838
ASUNTO : FP11-L-2011-000838

Revisadas las actas contentivas del presente asunto y en especial el contenido del auto que este Tribunal dictara en fecha 16 de febrero del año en curso, mediante el cual, dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios al de brevedad y celeridad, como director del proceso, fijo oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y por lo tanto, este Tribunal le informo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el articulo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir, al Décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha, previo agotamiento del término de la distancia, de ocho (08) días cuando fueren las 9:30 a.m.-

Pues bien, luego de esta actuación constata el tribunal, que no se produjo en las actas procesales ningún acto que conllevara a cumplir con las disposiciones de la Ley, esto es, sin que se hubiese cumplido con la formalidad del Sorteo del expediente y anuncio de la audiencia, considerando esta Jurisdicente que en al presente causa se ha roto con la estadía a derecho de las partes en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre las fechas de Notificación y el Auto que fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Luce en consecuencia de ello, un estado de indefensión para las partes por lo que este tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

El Tribunal constata que desde la última actuación de fecha 16 de febrero del 2012, tal como se evidencia al folio 35 del expediente; hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de las partes, contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulados constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, tomando en consideración que la presente demanda es incoada en contra de un Ministerio adscrito al Estado venezolano, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de las Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la referida notificación, comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles que prevé el citado artículo 82, eiusdem, para que el Procurador o Procuradora se de por notificado en el proceso. En ese sentido, se fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado la última de las notificaciones, más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia; y previo agotamiento del lapso de quince (15) días antes señalado. Para la práctica de la notificación de la parte demandada y del mencionado Ente Oficial, se ordena librar exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa misma área. Líbrese el correspondiente oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y Cartel de notificación a la reclamada. Asimismo se ordena notificar a la parte actora mediante Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO.




JLU
03102012