REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de octubre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000243
ASUNTO : FP11-N-2012-000243
En fecha 05 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 21005, bajo el Nº 23, Tomo A, siendo modificada posteriormente, correspondiéndose la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2010, anotada en el Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE DE LEÓN T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-675, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora LEIVIS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.557, así como el pago de sus salarios caídos.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 21005, bajo el Nº 23, Tomo A, siendo modificada posteriormente, correspondiéndose la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2010, anotada en el Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE DE LEÓN T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-675, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora LEIVIS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.557, así como el pago de sus salarios caídos.
En fecha 10 de octubre de 2012 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2011-675, de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LEIVIS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.557.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo como uno de los fundamentos de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo I referido a los hechos (vuelto del folio 2); que “…al revisar minuciosamente el acto administrativo, consta un informe sobre una supuesta notificación practicada a MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, en fecha 04/01/2012, sin firma del destinatario, alegando el funcionario que fue recibido por una ciudadana que se identificó como Eliana Lezama C.I. 16.944.440, quien dijo ser secretaria…” (Cursivas añadidas).
Conforme a lo expresado, uno de los elementos considerados por la recurrente para pedir la nulidad, es que la sola notificación de la Providencia Administrativa no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que la misma es defectuosa, sin explicar cuáles son esos requisitos que se dejaron de cumplir, de lo cual se extrae que reconoce con ello –al menos- que se le notificó del acto que recurre el 04/01/2012, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento estaban formalmente notificados del mismo y así, lo tiene establecido este Juzgador.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que el demandante en su libelo indicó que en fecha 04 de enero de 2012 fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 05 de octubre de 2012), la cantidad de doscientos setenta y cinco (275) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la empresa MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 21005, bajo el Nº 23, Tomo A, siendo modificada posteriormente, correspondiéndose la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2010, anotada en el Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, representada por el ciudadano abogado ENRIQUE DE LEÓN T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-675, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora LEIVIS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.557, así como el pago de sus salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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