REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153
Caracas, 17 de Octubre de 2012º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003153

PARTE ACTORA: HECTOR MARCOS ACOSTA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.113.075.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.174.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Octubre de 2012, a las 11:00 am., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.174, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR MARCOS ACOSTA MÉNDEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, que compareció el ciudadano RICARDO FRANCISCO DOMINGO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.010.130 y el Abogado FRANCISCO VIELMA MORALES, quienes manifestaron ser Director de la Institución demandada y el apoderado judicial; sin embargo, no consignaron documentación alguna que acreditara el carácter que señalan. En este orden de ideas, vale señalar las siguientes normas:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la auto composición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

“…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Destacados de este Juzgado).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, vista la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ASOCIACION DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01/08/2011; el cargo desempeñado como “ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS”; la jornada de trabajo de 8am a 12 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, su último salario mensual devengado, correspondiente a la suma de Bs. 3.125,00 equivalente a un salario diario de Bs. 104,17 y la fecha de terminación de la relación laboral, 15/10/2010, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 14 días. Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley de 1997 (vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo), de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la parte accionante de 1 año, 8 meses y 14 días, le correspondía la prestación de antigüedad que se reflejará en cuadro anexo, tomando en consideración que le eran pagados 40 días de bono vacacional y 135 días de utilidades. Y en cuanto al Parágrafo Primero del Artículo 108, literal “c” 60 días después del primer año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, tenemos entonces que al restar 60 – 35 (lo acreditado en el último año de servicio) arroja 25 días que también son reflejados en la cuantificación anexa:
Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 619,21
mar-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 1.238,43
abr-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 1.857,64
may-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 2.476,85
jun-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 3.096,06
jul-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 3.715,28
ago-10 2.500,00 83,33 9,26 31,25 123,84 619,21 4.334,49
sep-10 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 5.108,51
oct-10 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 5.882,52
nov-10 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 6.656,54
dic-10 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 7.430,56
ene-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 8.204,57
feb-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 8.978,59
mar-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 9.752,60
abr-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 10.526,62
may-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 11.300,64
jun-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 12.074,65
jul-11 3.125,00 104,17 11,57 39,06 154,80 774,02 12.848,67

Parágrafo Primero 108 LOT 25 x 154,80 3.870,08
(60-35)
Total Antigüedad 16.718,75


2.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, siendo que los mismos deben ser calculados por los meses completos de servicios, se evidencia que al trabajador le correspondían sus vacaciones, el 01 de agosto de cada año, es decir, para el momento en que culminó el vínculo laboral habían transcurrido 11 meses completos de servicio desde las vacaciones anteriores, le correspondían entonces:

12 meses ------------------------ 15 días
11 meses --------------------------X= 11 x 15 / 12 = 13,75 días x Bs. 104,17=1432,34 Bs.

Lo mismo aplica en cuanto al bono vacacional

12 meses--------------------------40 días
11 meses -------------------------x= 11 x 40/ 12= 36,66 días x 104,17= Bs. 3.818,87

Corresponden entonces al trabajador accionante por estos conceptos la cantidad de Bs. 5.251,21

3.- En cuanto a las bonificación de fin de año, reclama el trabajador accionante, la fracción del último año de servicio y siendo que éstos conceptos se calculan en base a meses completos de servicio, en este caso, son 7 meses y siendo que la Asociación paga 135 de aguinaldo, le corresponden:

12 meses ------------------------------135 días
7 meses----------------------------------X= 135 x 7 / 12= 78,75 días x Bs. 104,17 = Bs. 8.203,00


Asimismo reclama los siguientes conceptos, los cuales se declaran PROCEDENTES por no ser contrarios a derecho:

4.- Salarios por cobrar: Mes de Julio de 2011----------------Bs. 3.125,10

5.- Tickets de alimentación de Abril a Julio de 2011, siendo que de acuerdo a la Ley de Alimentación para los trabajadores, este concepto debe pagarse por jornada trabajada, corresponde al trabajador, 80 tickets x Bs. 38,00 = Bs. 3.040,00.

6.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajo. En este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que cuando la disposición del artículo 92 de la LOTTT señala “deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” , debe entenderse por prestaciones sociales, una cantidad equivalente a lo que corresponda al trabajador por la prestación de antigüedad, y en este sentido corresponde al accionante, la cantidad de Bs. 16.718,75.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 58.308,02), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano HECTOR MARCOS ACOSTA MÉNDEZ contra la ASOCIACION DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACION POPULAR (APEP) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 58.308,02), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 01/08/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/011/2009, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 19/09/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º


EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO,

Abg. MARCIAL MECÍA