REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SAYRENT ADMINISTRADOR ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha quince (15) de mayo de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto. APODERADAS JUDICIALES: MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO y MARINEL SUNIAGA PEÑA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729 y 107.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano CARLOS DANIEL GUANCHEZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.262.738. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP: No. AP31-V-2009-003655.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, apoderada judicial de la SAYRENT ADMINISTRADOR ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CARLOS DANIEL GUANCHEZ QUINTERO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 29/10/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, aperturándose el cuaderno de medidas, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, compareció la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO y sustituyo poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada MARINEL SUNIAGA PEÑA.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada MARINEL SUNIAGA PEÑA y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 08 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para que se llevara a cabo la citación personal del demandado.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció George Contreras Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó orden de comparecencia sin firmar por cuanto se traslado a la dirección señala en el libelo a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS DANIEL GUANCHEZ QUINTERO, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación a la parte demandada; acordándose y proveyéndose su pedimento mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2011 se ordenó librar nueva boleta de notificación por cuanto la librada en fecha 04/03/2010 fue suscrita por un secretario el cual para la presente oportunidad ya no prestaba sus servicios en la Institución.



-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 02 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, trascurriendo más de un (01) año sin que la parte actora hubiese impulsado la notificación de la parte demandada, operando de esta forma la perención de la instancia.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 02 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal de parte de la actora dirigido a lograr la notificación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAMALYS OSORIO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAMALYS OSORIO.







DOR/DO/damalys.-
AP31-V-2009-003655.-