REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos ANTONIO MONROY y THIBAIRE COROMOTO ALDANA SILVA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 16.451.800 y V-11.128.970, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: THAILY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002658

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos Antonio Monroy y Thibaire Coromoto Aldana Silva, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 16.451.800 y V-11.128.970, respectivamente, asistidos por al abogada Thaily Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 05 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de agosto de 2010.
A través de auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, y decretó la separación de cuerpo en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, y decretó la separación de cuerpo en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin impulso, siendo que una vez decretada la separación pasado el año del decreto, las partes tenían que solicitar la conversión en divorcio; sin embargo ha pasado mas de un año desde el 12 de agosto de 2011 sin que los cónyuges hayan comparecido a requerir la conversión, por lo que ha operado la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de los solicitantes, paralizándose la presente solicitud por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de los solicitantes, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual los solicitantes podían requerir la conversión en divorcio, , hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMALYS OSORIO.









DOR/DO/damalys.-
AP31-F-2010-002658.-