REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo Nro. 58, Tomo 57-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.891.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.018.643. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001958.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Leopoldo Micett, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 29 de julio de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de julio de 2008.
A través de auto de fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida, siendo que en fecha 09 de febrero de 2009, se decretó la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2008, compareció el abogado Leopoldo Micett apoderado judicial de la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Rosa Virginia Hernández Naranjo, asimismo consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído en fecha 25 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar la citación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que consignó la compulsa de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante auto se libró cartel de citación previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, siendo retirado en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció la abogada Rosa Virginia Hernández Naranjo apoderada de la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano José Guillermo Barrios González, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2008, libró cartel de citación previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, siendo retirado en fecha 17 de noviembre de 2008, y consignando dicha publicación en fecha 10 de marzo de 2009, transcurriendo más de un (01) año desde dicha fecha, sin que la apoderada judicial de la parte actora le suministre los emolumentos a la Secretaria a los fines de dar cabal cumplimiento con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 10 de marzo de 2009, fecha en que la actora consignó los carteles, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 m)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ B




DOR/GRB/fanny****
AP31-V-2008-001958