REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano ÁNGEL VICENTE MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-294.558. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JAVIER CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana SONIA DEL VALLE NATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.480.260. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICACIÓN


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000656.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Javier Camacho, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12 de marzo de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2008.
A través de auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, siendo que en fecha 21 de abril de 2008, se dictó sentencia interlocutoria negándose la medida innominada solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2008, compareció el abogado Javier Camacho apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído en fecha 03 de abril de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano José Luis Navas en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que consignó la compulsa de citación.
En fecha 12 de junio de 2008, mediante auto se libró cartel de citación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que la secretaria se traslade a fijar el cartel, asimismo retira el cartel para su publicación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal le indicó al apoderado de la parte actora que una vez conste en autos la consignación de los carteles debidamente publicados en los diarios respectivos la secretaria procederá a la fijación del mismo.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano José Guillermo Barrios González, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, en fecha 12 de junio de 2008, libró cartel de citación previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, siendo retirado en fecha 01 de julio de 2008, transcurriendo más de un (01) año desde dicha fecha, sin que la apoderada judicial de la parte actora consigne los ejemplares debidamente publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha en que se instó a la parte actora a consignar el cartel, hasta la presente fecha no consta en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLADYS RODRÍGUEZ B

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ B




DOR/GRB/fanny****
AP31-V-2008-000656