REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSE FELIX ALVAREZ y AMANDA VICTORIA QUEVEDO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.430 y V-6.426.593, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALINORA ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004684

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos JOSE FELIX ALVAREZ y AMANDA VICTORIA QUEVEDO DE ALVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ALINORA ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.679, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 822, inserta en el libro del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: CHRISTHOFER JOSE, KIMBERLIN DEL CARMEN y JOSE FELIX, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta, Bloque 7, Piso 2, apartamento 2-3 Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Julio de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 20 de septiembre de 2012, la Abg. DILCIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 822 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FELIX ALVAREZ y AMANDA VICTORIA QUEVEDO DE ALVAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1983. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FELIX ALVAREZ y AMANDA VICTORIA QUEVEDO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.430 y V-6.426.593, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 822, inserta en el libro del año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

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