REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ANGEL AGUSTIN SILVA SILVEIRA y DAVIS JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.171.285 y V- 4.299.576, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RONDON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-006190
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012, por los ciudadanos ANGEL AGUSTIN SILVA SILVEIRA y DAVIS JOSEFINA CEDEÑO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RONDON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 113, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Residencias “Vuelta del Casquillo”, Edificio 2, Entrada B, Piso 13, Apartamento 132, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 18 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 10 de agosto de 2012, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 113 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL AGUSTIN SILVA SILVEIRA y DAVIS JOSEFINA CEDEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL AGUSTIN SILVA SILVEIRA y DAVIS JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.171.285 y V- 4.299.576, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 113, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se público y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY