REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PALENCIA y YELITZA JOSEFINA REYES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.252.687 y V-12.283.139, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
Expediente Nº AP31-S-2012-006118
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PALENCIA y YELITZA JOSEFINA REYES BARRETO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 26, del año 1.995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Zulia, Callejón Lourdes, Casa Nº 119, Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital ; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 1.996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 20 de septiembre de 2012, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 26 del libro del año 1.995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PALENCIA y YELITZA JOSEFINA REYES BARRETO, contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 1.995, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de enero de 1.996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PALENCIA y YELITZA JOSEFINA REYES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.252.687 y V-12.283.139, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 1.995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 26, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

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