REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.441.957. APODERADO JUDICIAL: Euclides Ramón Romero Pinto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA
YURAIMA JOSEFINA RAMOS MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.973.752. APODERADOS JUDICIALES: Rafael Arturo Santeliz, Inés María Perdomo Aguilar, Helen Coromoto Caracas Vargas Y Maritza Pérez Quintero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.045, 58.808, 68.909 y 173.098, respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin en contra del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunció recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2012 el abogado Euclides Ramon Romero Pinto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 20 de julio de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 26 de julio de 2012, abocándose a la misma el 03 de octubre de 2012.

Por escrito del 24 de octubre de 2012 el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en representación de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RAMOS MARÍN, se adhirió a la apelación en cuanto a la no imposición de costas a la accionante.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin debidamente asistido por el abogado en ejercicio Euclides Ramón Romero Pinto planteó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción, ordenando la notificación de las respectivas partes y de la representación del Ministerio Público.

Mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 06 de julio de 2.012, con la comparecencia del ciudadano Luis Felipe Gil Chikin parte accionante debidamente asistido por el abogado Euclides Ramón Romero Pinto; y la ciudadana Yuraima Josefina Ramos Marín, en su carácter de tercera interesada. Asimismo, compareció al acto el Dr. José Luís Alvarez, Fiscal 84° del Ministerio Público.

Dictado el 13 de julio de 2012 el fallo definitivo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarada improcedente la acción, ejerció recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2012 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 20 de julio de 2010.



III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida (el 13-07-2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…La sentencia fue dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de octubre del año en curso (2011), en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003824, nomenclatura de ese Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, ejercimos el recurso de APELACION, siendo que el Juzgado NEGO OIR la apelación, con fundamento en la Resolución numero 2009-0006, de fecha 18/03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado también en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2011, ya que la causa, no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). siendo entonces, que la presente causa, es de una sola y única instancia, no quedando ningún recurso que se pueda oponer, el único medio que nos queda como defensa, es este recurso de amparo constitucional.

(Omissis…)

Una gran imprecisión en la sentencia, es sobre el criterio de si la emisión de los cheques en forma posfechada, conlleva el conocimiento del que lo recibe, que el mismo se encuentra desprovisto de fondos en el momento que se le entrega…

(omissis…)

Por lo tanto, no se puede tener duda alguna, que el tema a decidir en el juicio, no fue resulto por la sentencia. Incumpliendo el deber la sentencia, de decidir las cuestiones propuestas o planteadas por las partes. En este caso, que se denuncia, esta una parte donde se hace silencio absoluto, ya explicado; y la otra que se pronuncia sin poder saber realmente cual es el criterio que se esta acogiendo.…” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 13 de julio de 2012 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2011 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que la JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Cobro de Bolívares, incluyendo lo relativo a la prueba de informes ante la Entidad Bancaria señalada Ut Supra, cuando hizo su razonamiento respeto de ella por no constar en autos; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, con la asistencia de su apoderado, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por la Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales del ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN, lo cual consecuencialmente PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias esgrimidas, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos de este asunto, CON LO CUAL SE RATIFICA LA IMPROCEDENCIA DE TAL PRETENSIÓN DE AMPARO al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que la ABG. LORELIS SÁNCHEZ, JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que el quejoso al no probar de manera alguna que aquélla haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas como lo manda la Ley y el procedimiento, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya deja de ser expresa, positiva y precisa en su decisión y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional....” (Sic.)

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De autos se desprende, que el acto denunciado como agraviante lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2011 a través del cual condenó, a la parte accionante en amparo, al pago de quince mil bolívares a la ciudadana Yuraima Josefina ramos Marín por concepto de dos cheques demandados por ésta, así como los intereses moratorios provenientes de los mismos desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de que quede firme la decisión y la indexación desde el momento de interposición de la demanda hasta la emisión del fallo recurrido, lo cual, según la parte quejosa, violó sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien se desprende de autos, la parte accionante fundamenta la acción de amparo constitucional en el hecho de que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial vulneró sus derechos constitucionales, al ejercer su función de Juzgador de Instancia declarándolo perdidoso en su fallo recurrido de fecha 10 de octubre de 2011 y al negarse a oír la apelación por él incoada en contra del referido fallo.

De la revisión de los autos, especialmente del fallo recurrido en apelación y de las copias certificadas de las actuaciones recurridas en amparo, se desprende que, la parte accionante pretendió que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional de Primer Grado, revisara por esta especial vía los fundamentos y razonamientos que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio consideró para emitir su fallo de fecha 10 de octubre de 2011.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció en su fallo, aquí sujeto a revisión, que dichos elementos de juzgamiento no podían ser considerados violatorios de normas de rango constitucional, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin.

Resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud realizada por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin en su escrito de amparo escapa del ámbito de protección de la tutela constitucional, ya que el juez constitucional carece de potestad para revisar el criterio probatorio de los jueces del mérito, a menos que se hubiese producido un agravio a derechos o garantías de tal magnitud que conllevasen a la nulidad de la decisión judicial, pero ello no es el caso que se ha suscitado en autos; ya que de la revisión del fallo (de fecha 10-10-2011) del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se desprende que aquel arribó a su determinación (de declarar con lugar la demanda), luego de haber analizado, a priori, los elementos probatorios presentados por la parte actora y por la parte demandada. .

En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se evidencia en autos.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 981 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos C.A.) señaló lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional, salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio.
En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el presunto agraviante no negó la existencia de los elementos probatorios traídos al juicio por la parte demandada, sino la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de la demandante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida como consecuencia de la falta de fundamentos del rechazo de sus pretensiones en el escrito de contestación de la demanda; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a autos de acuerdo con su sano criterio.
Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir.” (Sic.)

Asimismo, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:

“Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).
En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
`...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.´
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de las pruebas testificales que promovió la demandante, esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que tal aseveración carece de fundamento, pues, contrariamente a lo que fue alegado, se evidencia claramente de la lectura de la sentencia que fue impugnada que las referidas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el juez –ver folios 219 y 220-; por tal razón se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Sic).


En el caso de autos, las violaciones denunciadas como constitucionales por la parte accionante carecen de tal rango, pues no observa este Tribunal Constitucional de Segundo Grado que en la decisión (del 10-10-2011) recurrida en amparo, se hubiese silenciado alguna prueba u omitido el análisis de ciertas alegaciones suficientes para alterar el fondo del asunto controvertido, por lo que queda demostrado para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia accionada en amparo no vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, elementos indispensables para la procedencia de la petición de tutela conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, al no desprenderse en forma clara la existencia de las presuntas violaciones denunciadas, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional, la decisión del a-quo (del 13-07-2012) deberá confirmarse.

De igual forma, observa esta Alzada que, no obstante la improcedencia de la petición de tutela, en la interposición de la misma no se evidenció temeridad en el accionante, a lo que se aúna el hecho de la especie de la acción incoada, contra acto judicial, por lo que no procede la imposición de costas a la parte quejosa, como lo solicitara la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RAMOS MARÍN a través de su abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, quien se había adherido a la apelación de la presunta actora agraviada.

De ahí, que encontrándose la decisión (del 13-07-2012) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso confirmar la misma en la parte dispositiva del presente fallo, quedando desestimada la apelación de la acción y la adhesión formulada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RAMOS MARÍN, sin que se imponga costas a ninguno de ellos.




IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares incoara la ciudadana Yuraima Josefina Ramos Marín en contra de Luís Felipe Gil Chikin;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Gil Chikin, parte accionante, no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la especie de la acción incoada, contra decisión judicial, y al no observarse temeridad en la misma.

TERCERO: Se declara sin lugar la adhesión a la apelación, planteada por el abogado Rafael Arturo Santeliz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Josefina Ramos Marín, sin que se impongan costas;

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital, los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
Exp. N° AP71-R-2012-000355
(10526)