REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Vista la inspección judicial practicada en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las consideraciones correspondientes a los hechos y derecho, a fin de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada requerida en la presente causa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 05 al 08, acta de la inspección judicial, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes Almerida, en su carácter de Técnico III, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, de lo siguiente:
1) Que en el lote de terreno se observaba una siembra de hortalizas tales como: lechuga, albahaca, cebollín, brócoli, acelgas, ajo-porro y col; así como también, algunas plantas de cambur, naranjas y maíz y varias plantas ornamentales. Igualmente, se dejó constancia sobre la existencia de una cría de conejos, gallinas y chivos.
2) Que por el lindero este del terreno específicamente en las coordenadas UTM N: 1153.221 y E: 737.908, se encuentra una tanquilla principal en donde se pudo constatar la existencia de una tubería rota, de la cual emanan aguas servidas las cuales caen al terreno objeto de inspección.
3) Que por el lindero este específicamente en las coordenadas UTM N: 1153.230 y E: 737.896, existen filtraciones de aguas servidas que bajaban hacia el terreno de la familia Goncalvez; asimismo, se dejó constancia que en ese lugar hay una gran acumulación de basura y escombros que llegaban al lote de terreno inspeccionado.
4) Que por el lado noroeste del lote de terreno, específicamente coordenadas UTM N: 1153.271 y E: 737.819, existe una especie de tanquilla improvisada que necesariamente que ser encifrada para que las aguas de lluvia y aguas servidas de los terrenos aledaños bajen por la misma, y entren al lote de terreno inspeccionado.

Ahora bien, cursa a los folios 10 al 15, copias simples del informe de actividad, levantado por la Dirección de Laboratorio Ambiental Dirección General de Calidad Ambiental, Dirección del Laboratorio El Hatillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual dejó constancia que los cultivos de hortalizas realizados por la familia Goncalvez, están siendo posiblemente afectados por aguas residuales provenientes de una ruptura en la tubería de una casa vecina, propiedad del ciudadano Guillermo Padilla y que esta canalizada subterráneamente hacia una boca de visita de la red cloacal de la zona, que se encuentra en el terreno trasero de la casa contigua, perteneciente al ciudadano José Villanueva.

SEGUNDO: En este orden de ideas, es menester para este Juzgado señalar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada consagrada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente señala:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.


Este amplio poder cautelar del Juez Agrario, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, este poder de protección, no es solo para proteger la producción agroalimentaria de la Nación, ya que el derecho agrario abarca mucho mas la unidad e interdependencia de los recursos naturales renovables y su tratamiento unitario conforme a los principios de la ecología, ha sido uno de los postulados del Derecho Agrario desde la década de 1970 (Véase Duque Corredor, José Román “Derecho Agrario Instituciones” Caracas, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Tomo II, 2001. P 303 y siguientes).

El citado autor continúa explicando que, conforme con las conclusiones de las primeras jornadas Ibero-Americanas y Europeas de Derecho Agrario celebradas en Zaragoza, España en el año 1976, se planteó la necesidad de regular el uso competitivo de los recursos naturales renovables entre la agricultura y la industria, principalmente del suelo, “para garantizar su destino agrario, que en verdad, es el prioritario para la humanidad. En efecto, la realidad que constituye el objeto material del Derecho Agrario demuestra que los suelos, las aguas, la flora y la fauna como recursos o fuentes viven unos a expensas de otros, por las acciones e interacciones de sus diferentes ciclos, que determinan el equilibrio ecológico. Por tanto, para el Derecho Agrario es determinante la regulación jurídica del uso y aprovechamiento de dichos recursos bajo criterios que atiendan por igual, y a un mismo tiempo a unos y otros y a su acontecer vital. Lo fundamental dentro de esta concepción es que el mantenimiento de esa unidad e interdependencia es necesario para la vida y el alimento de las especies vivas, es decir, de los hombres, de las plantas y de los animales. No se puede olvidar este aporte del derecho Agrario, máxime cuando tratados internacionales, como el de Río de Janeiro de 1992, elevaron a compromiso internacional el mantenimiento de la diversidad biológica o biodiversidad”.

Por los razonamientos antes expuesto, y visto que en el caso bajo estudio la amenaza no es solo a la producción agroalimentaria de la Nación, si no también al medio ambiente y nuestro ecosistema, pudiendo en un futuro destruir los suelos y causar daños mayores, a la familia que habita en el lote de terreno y a toda la comunidad, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCION GONCALVEZ, en un lote de terreno ubicado en La Hacienda La Cabaña, final calle Comercio, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de que conste en autos la notificación de los ciudadanos Ingrid Lugo, Guillermo Hurtado, María Mendoza, José Villanueva y Nersi Pérez Acevedo; ordenándosele a los mismos, cesar las perturbaciones hacia los agricultores, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realiza la productora MARIA CONCEPCION GONCALVEZ, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO: Por cuanto, las perturbaciones realizadas por los ciudadanos Ingrid Lugo, Guillermo Hurtado, María Mendoza y Nersi Pérez Acevedo, se tratan sobre el mal funcionamiento de las tuberías de aguas negras de sus casas, se les ordena adecuar las tanquillas y realizar las obras necesarias para que las aguas desemboquen en el sistema cloacal local. Igualmente, se le ordena al ciudadano José Villanueva, a recoger los desechos ubicados por el lindero este del lote de terreno (especificado con coordenadas UTM en el punto Segundo del acta de la inspección judicial realizada). Líbrese boletas de notificación.

CUARTO: Por cuanto las perturbaciones causan un daño al ecosistema y al medio ambiente, y vista la inspección realizada por la Dirección General de Calidad ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental, Guardería Ambiental y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Alcaldía del Municipio El Hatillo; todo ello a fin que tomen cartas sobre el asunto de seguir las perturbaciones.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO















Exp. N° 12-4231.-
LLM/ DTC/Grecia.-