REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012-000838
Resolución: PJ0262012000255
-I-
En el juicio de resolución de contrato de venta incoado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, apoderado judicial de la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, titular de la cédula de identidad número 9.290.286, contra los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.017.979 y 799.997, representados por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el citado Instituto bajo el número 9.473, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda reformada en fecha 28 de septiembre de 2011, lo siguiente:
Que en fecha 18 de marzo de 2009 el ciudadano JOSE CALABRO, en su carácter de mandatario y con autorización de la propietaria, dio en venta a plazos a la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil, siendo su fiador el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, cuyo precio fue pactado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400), dando la compradora una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), quedando un saldo restante de capital más intereses de cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 48.410), suma ésta que aceptó pagar la compradora en diecinueve meses y para facilitar el pago de la deuda firmó junto con su fiador un total de diecinueve letras de cambio elaboradas de la siguiente forma:
1.- Dieciocho (18) letras normales por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, con vencimiento a partir del 30 de abril de 2009.
2.- Y una letra de cambio por la suma de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700), con vencimiento el 30 de abril de 2009.
Indica que la compradora ha dejado de cancelar a su representada nueve letras por el monto de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, de las arriba nombradas, las cuales ascienden a la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350).
Luego de fundamentar su acción en los artículos 1.133, 1.157, 1.531, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 y ante el incumplimiento de la compradora y su fiador en cancelar totalmente el precio de la venta en referencia, demanda a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en los siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta que al inicio fue verbal y luego se convirtió en escrito debido a la declaración hecha por la compradora ante el INDEPABIS, celebrado entre su mandante y los referidos ciudadanos.
Segundo, que como consecuencia del particular anterior convengan en hacerle entrega material del vehículo ya identificado a su representada y que las cuotas pagadas por la compradora o adquirente queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, objeto hoy de resolución.
Tercero: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento y la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido el que en definitiva cancelen los demandados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 25.155) o 279,50 unidades tributarias.
-II-
De la Contestación de la demanda
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, dieron contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Expresa que no es cierto que entre la actora y DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO haya celebrado un contrato de venta con reserva de dominio “verbal”, por no permitirlo la Ley de Venta con Reserva de Dominio ni mucho menos se haya extendido por escrito, por obra de la intervención administrativa de INDEPABIS.
Por otra parte arguye lo siguiente:
1.- ¿Quién contrató con mi co-poderdante Delia del Carmen Pérez Centeno la “venta” del vehículo?
RESPUESTA “A”.- La hoy actora por intermedio del ciudadano JOSE SALVADOR DELIA, sin poder de administración y disposición para ello. Recuerde ciudadano Magistrado que los efectos de comercio (letras de cambio consignadas), aparece como beneficiario éste último ciudadano y de ninguna manera, a nombre de la hoy actora, la propietaria del bien vendido “verbalmente”. Curiosamente el co-demandado THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, aparece como “co-librador” junto con la co-demandada compradora en dichas “cambiales” y a la vez como “avalista”. Ninguno de los demandados ha celebrado personalmente con el Sr. JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, negocio jurídico alguno que los obligue a cancelar dinero a su persona como contraprestación de la venta de alguna cosa o que comporte la devolución de algún préstamo que les haya otorgado. Por lo que consideramos que si esas letras de cambio representan el saldo del precio de dicho vehículo, su beneficiaria única debió ser la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO y nunca dicho ciudadano. Tome nota ciudadano Juez de la fecha de negociación verbal del vehículo (18-03-2009) y compárela con la fecha de autenticación del poder acompañado a la demanda (30-07-2010).=
RESPUESTA “B”.- La empresa mercantil de esta domicilio AUTOS STEFANO, C.A. Si lo fuera esta empresa, como mandataria de la dueña de dicho vehículo, ello sería imposible; como lo es celebrar este tipo de negocio “verbalmente”, por sus implicaciones administrativas (el deber de proveerse de un poder de administración y disposición que la autorice y realizar el traspaso de dicho vehículo ante una Notaría Pública). De la propia confesión de la hoy actora y la documental aportada con el libelo (poder de administración y disposición a dicha empresa), surge la imposibilidad de que se haya realizado esa venta el día 18 de Marzo de 2009, ya que el poder otorgado a dicha empresa, reza que fue otorgado en fecha 19 de Julio del pasado año 2011. Con este último otorgamiento de poder, la hoy actora se entrampa una vez más, porque otorgó poder para la venta de dicho vehículo a la persona de carne y hueso JOSE SALVADOR CALABRO DELIA un año después, en fecha 23 de julio del 2010, concluyéndose que para el 18 de Marzo de 2009, ninguno de ellos podría realizar dicho negocio ni Calabro Delia personalmente ni la empresa AUTO STEFANO, C.A. ¿Cómo es esto?, y
RESPUESTA “C”.- La empresa mercantil AUTO MOTRIZ STEFANO, C.A. Por las mismas razones explicadas anteriormente (carencia de poder de administración y disposición otorgado por la hoy actora), le era imposible realizar tal negociación, sin embargo este es el único rastro de “negociación escrita”, pero nunca con reserva de dominio, de la venta de dicho vehículo a la persona de mi co-poderdante. Delia del Carmen Pérez Centeno; pero observamos, que en ese instrumento (formato) denominado por esa empresa “CONTRATO DE VENTA DE VEHICULOS USADOS” (sin fecha), el cual le anexo en Un folio útil marcado con la letra “X”, da a entender que el vehículo es de “su propiedad”, porque no se menciona para nada que el vehículo es propiedad de la parte actora en este proceso ni mucho menos que lo está recibiendo a consignación de ella para su futra venta, como es la costumbre mercantil en estos casos. Igualmente, de dicho instrumento se observa que no tiene fecha ni mucho menos está suscrito por las partes en este proceso. Tampoco (el colmo de los colmos) se describen las características del vehículo COROLLA Año 1997.
Rechazó la pretensión de la actora de que el contrato verbal de venta del vehículo Corolla año 1997 se trocó en contrato de venta escrito y, además, que lo sea con reserva de dominio. Expresa que si ello fuera así, en el presente caso se ha soslayado e incumplido abiertamente el contenido de la Ley de venta con Reserva de Dominio, instrumento cuya observancia es de estricto orden público, aprobado por el Congreso de la República para proteger al consumidor de los desmanes de los vendedores de automóviles, sobre todo a las agencias de venta de vehículos nuevos y usados, donde se exige a las partes del contrato el cumplimiento de ciertas cargas, concluyendo que no hay contrato escrito ni mucho menos celebrado con las modalidades de la reserva de dominio; que no se ha otorgado aún por la hoy actora ni por su apoderado judicial Calabro Delia, un instrumento de traspaso ante la Notaría Pública que habilite a la codemandada compradora como dueña para tramitar su registro administrativo de Vehículos del Estado Bolívar; que se le reconozaca como “dueña del vehículo, por haberlo comprado “verbalmente” y a la vez se le está otorgando una autorización para conducirlo como no “dueña” del mismo por parte de su “propietaria”, la hoy actora y se le entrega únicamente el carnet de circulación, pagando así un vehículo que no es suyo, dando una inicial y cancelando unas letras a una persona que no tenía capacidad negocial para vender ni mucho menos para recibir ese dinero, en nombre y representación de la propietaria de ese vehículo en esa forma, mediante la emisión de unas seudo cambiales a su nombre y por último se pretende que las actuaciones administrativas de INDEPABIS ante la denuncia de dichas irregularidades en esa venta, sean consideradas por la hoy actora como el documento de venta con reserva de dominio.
Aduce, además, lo siguiente:
Recuérdese que la “venta se hizo en Marzo de 2009 y el poder de administración y disposición de otorgó en julio de 2010. Me pregunto: ¿Dónde están contenidas las cláusulas que amparan a mi co-representada compradora de dicho vehículo. Dónde, las que indican que pueden accionar contra mi co-representada compradora por Resolución y embolsillarse a su favor el ersto del precio del vehículo por daños y perjuicios no especificados con uan experticia? ¿Cómo explica la hoy actora la acción resolutiva contra el supuesto fiador (o avalista), el codemandado THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ? ¿Cómo explicar que JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, apoderado de la actora invite al baile negocial, involucrándolas, a las empresas AUTO STEFANO, C.A. y AUTO MOTRIZ STEFANO, C.A.
Impugnó la cuantía por la cual fue estimada la demanda por insuficiente, al considerar que el vehículo mejorado por la demandada tiene un valor actual en el mercado de vehículos de Bs. 65.000.
Manifiesta que haciendo caso omiso a la denuncia ante INDEPABIS al incumplimiento ante esta última institución, por la empresa denunciada AUTO STEFANO, C.A., el silencio sepulcral asumido por dicha empresa y la parte actora sobre el problema que ha padecido sobre la irregularidad observada en el Serial de la carrocería al contener el N° AE1019819982, siendo el correcto el N° AE1019819983, como lo establece constancia de experticia de fecha 28 de agosto de 2009 emanada de las autoridades competentes del Tránsito de la vecina población de Soledad.
Expresa que a todo evento, dando por cierta la consumación del negocio jurídico de la venta verbal del vehículo de marras del cual se hizo entrega a la compradora con una “autorización para circular” suscrito supuestamente por su propietaria, la cual no conocen personalmente sus poderdantes ni se les indica si está viva y en caso positivo el señalarles donde está ubicada su residencia, por lo que presume que han actuado de mala fe, nunca se le hizo entrega a la compradora de dicho vehículo, por parte de la vendedora. Solo se le entregó el carnet de circulación y que asimismo la vendedora-actora ni su apoderado Diego Calabro, nunca cumplieron con su obligación de hacer de otorgar el documento de venta ante Notaría Pública, cumpliendo su representada, desde un primer momento con sus obligaciones de hacer de realizar el pago de la inicial y la cancelación de las primeras nueve cuotas seudo cambiales, más intereses usurarios, más los gastos de honorarios y tramitación de dicho documento, invocando a favor de su representada la exceptio de non adimpleti contractus, vale decir de cumplimiento.
Señala que al ser dicha venta un contrato bilateral, nacen obligaciones para ambas partes: La de su representada, pagar el precio y gozar de la posesión pacífica de dicho vehículo, pero dadas las características y peculiaridades de este contrato, con cierta carga administrativa, la de la vendedora, debe cumplirse primero (el traspaso del vehículo ante Notaría), como lo indica el artículo 1.168 del Código Civil y que hasta la presente fecha la actora no ha cumplido y su representada si, por lo que cabe preguntarse ¿cómo se resuelve un contrato por esta vía?.
Posteriormente reconvino a la parte actora, manifestando que lo realmente ocurrido es la consumación de la venta en forma verbal y a crédito por la empresa AUTO STEFANO, C.A. del vehículo Toyota Corolla año 1996 color gris, matriculado con placas UAA14C, que le fuera consignado para su venta por la hoy actora EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, cometiendo las irregularidades arriba denunciadas, operación de compraventa que ha sido ratificada en forma expresa por la vendedora a su co-poderdante en el libelo de demanda.
Aduce que con motivo de esta irregular negociación se le han causado a su representada perjuicios económicos y daños morales, traducidos los primeros en tener que repararle la caja de dirección, el tren delantero que estaba inservible, ponerle cauchos, por que los que tenía estaban lisos, problemas eléctricos, reparaciones que se le hicieron en el Taller El Toro con sede en la calle Principal de Agua Salada, el haber soportado serios regaños de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana y las autoridades del tránsito terrestre, al tildarla de sospechosa en un montaje de seriales en la carrocería de dicho vehículo; el haber soportado regaños de sus superiores por haber negociado irregularmente ese vehículo, que pone en duda su conducta moral para pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el tener que concurrir a los Tribunales tanto el año pasado como ahora a defenderse en este expediente y en el N° FP02-V-2011-000998 al ser señalada en ambos libelos de demanda como una persona no cumplidora con sus obligaciones mercantiles, de haber incurrido o cometido una serie de vicios tanto ella como su señor padre, le ha causado una aflicción sicológica al presentarla ella como una vulgar delincuente y que gracias al planteamiento de su situación ante sus superiores, éstos ahora la animan para que se defienda y no se cometa injusticias contra ella.
Indica que, aunado a ello, su representada está sumamente preocupada porque en caso de que se produzca un evento (accidente de tránsito), no tendría cualidad para demandar la reparación del daño porque según la jurisprudencia ni aún con el traspaso del vehículo ante la Notaría pública la cualifica para accionar y los jueces solo reconocen como propietario al que aparece como tal en el Registro Automotor de Vehículos llevado por las autoridades del tránsito.
Añade que por ello propone contra la actora la presente reconvención para que convenga en el ejercicio de la acción de cumplimiento con los daños y perjuicios que le han sido irrogados:
a) En cumplir con su obligación de hacer de otorgar el correspondiente documento de venta de dicho vehículo por ante la Notaría Pública, tramitando y solventando ella, previamente, las irregularidades que presenta dicho vehículo con el serial de la carrocería para poder su compradora circular con dicho vehículo conforme a la Ley de Transporte Terrestre, que le obliga a registrarlo ante el Registro de Vehículos a matricularlo, a pagar impuestos nacionales y municipales (trimestres), contratar pólizas de seguro y, por último, tener cualidad activa o pasiva “ad procesum” para accionar ante cualquier siniestro que se presente.
b) En cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en concepto de daños y perjuicios por las reparaciones anteriormente reseñadas y el monto de la factura de los cauchos.
c) En cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de daño moral y;
d) Las costas procesales.
Estimó la reconvención en la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000) o setecientas unidades tributarias (700 U.T.)
-III-
De la contestación a la reconvención
En la contestación a la reconvención, la parte actora, luego de transcribir parcialmente los hechos plasmados en el libelo demanda, procede a argumentar que “…nunca he dicho que esta es una venta con reserva de dominio verbal tal como se puede leerse de las estrofas en negrillas que resalto”.
Expresa que es cierto que ocurrió entre su mandante AUTOS STEFANO quien es representado por el ciudadano JOSE CALABRO una venta verbal y a crédito del vehículo objeto de este juicio y que el mismo fue consignado por su mandante para la venta.
Niega los siguientes hechos:
a) Que la negociación fue irregular y que motivo a este se le causó a la demandada reconvincente perjuicios económicos y daños morales.
b) Que tuvo que repararle la dirección, el tren delantero que estaba inservible, ponerle cauchos porque los que tenían estaban lisos, problemas eléctricos cuyas reparaciones se hicieron en el Taller el Toro.
c) Que haya soportado regaños de la Guardia Nacional y de las autoridades de tránsito terrestre al tildarla de sospechosa en un montaje de seriales en la carrocería de dicho vehículo.
d) Que haya soportado regaños de sus superiores por haber negociado irregularmente ese vehículo que pone en duda su conducta moral para pertenecer a las Fuerzas Aereas Nacional Bolivariana; ya que si eso fuera cierto todo lo planteado tenía era que devolvérselo a la dueña para que le resolviera su problema.
e) Que tuvo que concurrir a los Tribunales al ser señalada por ser no cumplidora con sus obligaciones mercantiles y que ella misma reconoce en las actuaciones del INDEPABIS que debe por lo cual debió haber utilizado los mecanismos legales para pagar.
f) Que sus superiores la animaron a que se defienda para que no se cometa una injusticia contra ella, cuando en realidad la injusticia es contra una persona que le vendió su vehículo usado a crédito como ella lo reconoce y no quiere pagarle el saldo adeudado.
g) Que esté tan preocupada debido a un accidente de tránsito, ya que de estarlo debía era pagar y arreglar sus papeles.
h) Que deba cumplir con su obligación de hacer de otorgar el correspondiente documento de venta por ante la Notaría Pública.
i) Que deba tramitar y solventar las supuestas irregularidades que presentara el vehículo con el serial de carrocería.
j) Que deba cancelar la suma de Bs. 10.000 por concepto de daños y perjuicios.
k) Que deba cancelar la suma de cincuenta mil bolívares por daño moral.
l) Que las costas procesales de la reconvención son de Bs. 63.000.
m) La fundamentación de la reconvención.
Por último impugnó y tachó los documentos que anexó la demandada reconvincente en la contestación de la demanda.
-IV-
Punto previo sobre el rechazo de la estimación de la demanda
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.
En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 25.155) y, por otra, la parte demandada impugnó y rechazó por insuficiente la mencionada cuantía, alegando que el vehículo tiene un precio actual de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000).
Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el artículo 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el mencionado artículo 38 establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.
Por su parte, el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.
Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora no pretende el pago de suma de dinero, es decir, el valor de la demanda no consta, ya que reclama la resolución del contrato de venta sobre el vehículo objeto de este juicio y, por tanto, en cumplimiento a lo previsto ex artículo 38 procedió a estimar la demanda en la previamente indicada (Bs. 25.155).
Por su parte la demandada impugna tal estimación argumentando que es insuficiente por cuanto el vehículo tiene un valor actual de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000).
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.
En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, este Juzgador observa que la parte accionada incumplió con su carga probática, ya que, como se desprende de los autos, no promovió ningún tipo de pruebas destinada a demostrar el valor actual que dice tener el vehículo en referencia y, por este motivo, este Juzgador determina que el valor de la presente acción, para todos los efectos consiguientes, es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 25.155 ). Así se declara.
-V-
De la falta de cualidad del codemandado THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ para sostener el presente juicio
Antes de entrar a conocer el fondo del presente juicio este Tribunal debe analizar, como punto previo, si el codemandado, THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, tiene cualidad o legitimación ad causam para sostener el presente proceso, pues el Juez está facultado para declararla de oficio, como expresamente fue declarado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005 (Exp. 04-2584), ratificada por sentencia posteriores de la misma Sala y por sentencia del 20 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil (Exp.2010-000400).
En este sentido se observa que la parte actora alega, como antes se expresó, haber realizado un contrato verbal de venta del vehículo ya identificado con la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO, y que el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ fungió como fiador para garantizar el pago del saldo del precio acordado por ellos.
Ahora bien, a tenor del artículo 1.804 del Código Civil: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”, por lo que puede definirse la fianza como “un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada a creedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumple” (J. Santiago Hernández. Las Garantías. 2da. Edición, Tomo I, pág. 31. Edit. Sulibro, C.A.. Caracas, 1.983).
Como puede observarse, el fiador se obliga al cumplimiento de la obligación, si el deudor no la cumple. Quiere decir ello que el fiador sólo puede ser demandado por el cumplimiento de la obligación de pago, si el deudor no cumple con ella.
El acreedor en un contrato bilateral, ante el incumplimiento del deudor, puede escoger entre demandar la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Si demanda la ejecución del contrato puede escoger entre demandar al deudor o a su fiador, o a ambos, dependiendo, en cada caso, si la fianza se constituyó o no en forma solidaria, como lo prevé el artículo 1.812 ejusdem.
Empero, si escoge demandar la resolución del contrato, no existe obligación alguna que deba cumplir el fiador, por cuanto éste sólo se obliga a cumplir con la obligación de pago adquirida por el deudor, caso de que éste no cumpla.
En el caso sub iudice se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago del saldo del precio, con la consecuente devolución del vehículo vendido.
Es por ello que al no formar parte el fiador del contrato principal de venta, sino del contrato accesorio de fianza por el cual se obliga única y exclusivamente al pago del saldo del precio, no puede demandársele por la resolución del contrato y, menos aún, compelérsele a la devolución del vehículo, por cuanto éste está en posesión del deudor y no del fiador.
Esto quiere decir que si el actor escoge la vía de resolución del contrato, sólo puede demandar al comprador (deudor principal) a los fines de dejar sin efecto el contrato de venta y para que le reintegre el bien objeto de venta.
Corolario de lo anterior es que el fiador no tiene cualidad para sostener el juicio de resolución de contrato pues no forma parte del contrato principal de venta.
En atención a lo expuesto, este Juzgador, de oficio, declara que el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, quien es señalado por la parte actora como fiador de la deudora principal, ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO, no tiene cualidad para sostener el presente juicio de resolución de contrato. Así se decide
-VI-
Del mérito del presente asunto, Análisis y valoración de pruebas
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de venta de vehículo interpuesta por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, fundamentándose la actora en que en fecha 18 de marzo de 2009 el ciudadano JOSE CALABRO, en su carácter de mandatario y con autorización de la propietaria, dio en venta a plazos a la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil, siendo su fiador el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ (cuya falta de cualidad ya fue declarada previamente por este Juzgado), cuyo precio fue pactado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400), dando la compradora una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), quedando un saldo restante de capital más intereses de cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 48.410), suma ésta que aceptó pagar la compradora en diecinueve meses y para facilitar el pago de la deuda firmó junto con su fiador un total de diecinueve letras de cambio elaboradas de la siguiente forma: Dieciocho (18) letras normales por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, con vencimiento a partir del 30 de abril de 2009 y una letra de cambio por la suma de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700), con vencimiento el 30 de abril de 2009 y que la compradora ha dejado de cancelar a su representada nueve letras por el monto de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, de las arriba nombradas, las cuales ascienden a la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350) y ante la falta de pago del saldo del precio demanda la resolución del contrato con la consecuencial devolución del mismo..
Por su parte la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO, en un principio niega haber celebrado con la actora un contrato de venta con reserva de dominio “verbal” ni mucho menos que se haya extendido por escrito, por obra de la intervención administrativa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Posteriormente, luego de realizar una serie de conjeturas acerca de la persona con la cual contrató la venta del vehículo, es decir, si lo fue con José Calabro o con las empresas Autos Stefano, C.A. o Automotriz Stefano, C.A., procede a oponer la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus) manifestando que la obligación de la vendedora (el traspaso de vehículo por Notaría debe cumplirse primero.
Luego, en el capítulo de la reconvención admite que lo realmente ocurrido es la consumación de la venta en forma verbal y a crédito por la empresa AUTO STEFANO, C.A., del vehículo ya descrito, que le fuera consignado para su venta por la hoy actora, EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, operación de compraventa ratificada por la propietaria a su mandante y reconviene por acción de cumplimiento y daños perjuicios a la actora, solicitando que le otorgue el correspondiente documento de venta por ante Notaría Pública y cancelarle la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por daños y perjuicios por reparaciones efectuadas al vehículo y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por daño moral.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
1.- La parte actora acompañó con su demanda instrumento poder otorgado por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO a JOSE SALVADOR CALABRO DELIA para vender el vehículo objeto de este juicio y a los abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO para la representación judicial en juicio, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 88, tomo 166. Esta documental pertenece a los denominados instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem. Así se establece.
2.- Con el mismo libelo acompañó copia certificada expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) acerca de las actuaciones practicadas por dicho instituto en la denuncia formulada por la ciudadana DELIA PEREZ CENTENO contra el ciudadano JOSE CALABRO, las cuales, por ser actuaciones administrativas de un organismo público, este Tribunal le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3.- Asimismo acompañó escrito dirigido por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI al INDEPABIS, de fecha 8 de noviembre de 2010, el cual por tratarse de una declaración unilateral de la parte actora, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- Con respecto a las copias fotostáticas simples de las letras de cambio acompañadas a la demanda, libradas en fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal observa que en principio, por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados no tendrían ningún valor. Empero, conforme se evidencia de la contestación de la demanda, la parte accionada admite expresamente haber suscrito las mencionadas letras, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- En la contestación de la demanda la accionada acompañó copia fotostática simple de un formato denominado “Contrato de Venta de Vehículos Usados” encabezado con el nombre de la empresa AUTO MOTRIZ STEFANO, C.A.
Al respecto se observa que en el escrito de contestación, como antes se expresó, la parte demandada admite que en el presente caso se celebró una venta en forma verbal y a crédito entre la empresa AUTO STEFANO, C.A. y la demandada.
Por otra parte se observa que el documento en referencia no posee ninguna rúbrica, por lo que no reúne el requisito que debe contener todo documento privado, conforme lo exige el artículo 1.368 del Código Civil.
Es por ello que, al tratarse de una copia fotostática de un documento privado –cuya validez ha sido negada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria- y considerando que dicho instrumento no posee ningún tipo de rúbrica, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
2.- Igualmente acompañó al escrito de contestación copia fotostática de constancia de revisión expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 030109-008960, de fecha 12 de febrero de 2009.
Este documento fue producido por la parte demandada para demostrar que el serial de carrocería que posee el vehículo objeto de este juicio es el N° AE1019819982 y que el correcto es el N° AE1019819983, lo que le ocasionó una serie de “regaños” por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de sus superiores.
Ahora bien, observa este Juzgado que dicho instrumento fue impugnado por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, motivo por el cual, tratándose de una copia fotostática de un documento público administrativo, el promovente debió producir el original de dicho instrumento. No obstante se observa que el promovente no cumplió con su carga probatoria de acompañar el original del Instrumento en mención, motivo por el cual no puede tenerse como fidedigno y por el contrario debe desecharse del proceso, a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- En el lapso probatorio la demandada acompañó los siguientes instrumentos:
3.1 Factura N° 0001950 expedida por la empresa PITS AUTOMOTRIZ, C.A.
3.2 Factura N° 000361 expedida por la empresa AUTO ACCESORIOS RESPLANDOR, C.A.
3.3 Factura N° 001730 expedida por la empresa EMBRAGUES VIDAL, C.A.
3.4 Factura N° 0003432 expedida por la empresa CORP. VZLANA. ELECTRONICA Y REFRIG. C.A.
3.5 Factura N° 00004770 expedida por la empresa PITS AUTOMOTRIZ, C.A.
3.6 Factura N° 00011516 expedida por la empresa CAUCHOS EL CACIQUE
3.7 Factura N° 00011424 expedida por la empresa CAUCHOS EL CACIQUE
3.8 Factura N° 00004276 expedida por la empresa PITS AUTOMOTRIZ, C.A.
3.9 Factura sin número expedida por la empresa EMBRAGUES VIDAL, C.A.
3.10 Factura N° 00001447 expedida por la empresa PITS AUTOMOTRIZ, C.A.
3.11 Factura N° 009819 expedida por la empresa FRENOS VIDAL, C.A.
3.12 Cinco (5) recibos expedidos por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
Asimismo se observa que la demandada promovió la prueba de informes dirigidas a las empresas mencionadas en los números 3.1 a 3.11 a los fines de que “informen al Tribunal sobre la veracidad de dichas facturas”, informes estos recibidos y que constan en autos en los folios 156 al 162.
Con respecto a las documentales numeradas de la 3.1 a 3.11 se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros (personas jurídicas) que no son partes del juicio.
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial
Como expresamente lo exige el artículo transcrito, es un requisito esencial para la validez en juicio de los documentos privados emanados de terceros que no forman parte de él, que sean ratificados a través de la prueba testimonial. Si el documento privado no es ratificado mediante el testimonio del tercero, no tiene eficacia probatoria.
Si bien es cierto que las facturas de las empresas mencionadas provienen de personas jurídicas, y que conforme al artículo 433 se les puede requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de éstas, sin embargo, tal artículo no constituye el mecanismo idóneo para ratificar los documentos privados de terceros acompañados por el promovente.
En efecto, el único mecanismo idóneo para la ratificación en juicio de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, es el indicado ex artículo 433, es decir, a través de la prueba testimonial.
Si se trata de una persona jurídica el documento debe ser ratificado por su representante legal o por la persona que autorice debidamente.
Las partes pueden, a través del mecanismo previsto ex artículo 433 -como antes se expresó- solicitar, de uno de esos entes, informes sobre los hechos litigiosos, pero nunca utilizarla para sustituir el mecanismo de ratificación de tales documentos que solo puede realizarse a través del testimonio.
Amén de las razones expuestas, que por sí solas serían suficientes para desechar los instrumentos analizados, se observan que las facturas bajo estudio sólo demostrarían, en tal caso, la compra de repuestos para el vehículo objeto de este juicio, pero no demuestran los daños que sostiene la parte demandada tenía dicho vehículo ni que en realidad haya sido objeto de reparaciones o que se le hayan sustituido las partes dañadas, o que tales repuestos en realidad hayan sido destinados al vehículo, pues, algunas de ellas (la 3.1, 3.2, 3.3, 3.6, y 3.7) no señalan el vehículo que corresponde a los repuestos comprados y las otras sólo señalan que son repuestos para vehículo Corolla (baby), no habiendo certeza de que en realidad corresponda al vehículo objeto de este juicio, como antes se expresó.
Por tales motivos, no se les otorga ningún valor probatorio a las citadas facturas. Así se establece.
Por las mismas razones que se desecharon las facturas de las empresas arriba mencionadas, se desechan los informes recibidos de las mismas, esto es, no son la prueba idónea para la ratificación en juicio de los documentos privados emanados de terceros y de ellas no se evidencian que tales repuestos o reparaciones hayan sido efectivamente realizadas al vehículo objeto de este juicio, ya que no lo identifican en su contenido. Así se establece.
En relación a las documentales enumeradas 3.12 se observa que, al igual que las anteriores, constituye un instrumento privado emanado de terceros, en este caso de una persona natural, ciudadano Carlos Rodríguez, por lo que necesariamente debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de este ciudadano.
En el sub iudice se observa que el testigo en mención no compareció en juicio a ratificar los documentos recibos acompañados por la demandada, motivo por el cual se desechan del presente proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Ambas partes están contestes en que la negociación efectuada entre ellas no se trató de un contrato de venta con reserva de dominio –pues no cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio para su conformación, ya que tiene que constar por escrito y de fecha cierta- sino de un contrato de venta efectuada de forma verbal, sobre el vehículo ya previamente identificado, al cual se les debe aplicar las normas del Derecho común, por así permitirlo los artículos 1.133 y 1.161 del Código Civil que disponen:
Art. 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Art. 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Esto quiere decir que en vista que las partes no acordaron que el vendedor se reservara el dominio de la cosa vendida, pues no cumplieron -como antes se expresó- con las disposiciones de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el contrato verbal se perfeccionó desde el momento que las partes manifestaron su consentimiento, como lo indica el citado artículo 1.161, y como consecuencia de ello la compradora adquirió la propiedad del bien, aún cuando no se le haya hecho la tradición. Así se declara.
Igualmente, tanto la parte demandada en su reconvención como la actora en el escrito de contestación a la reconvención, están contestes en que la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO entregó, bajo la modalidad de “consignación”, a la empresa AUTO STEFANO, C.A, representada por el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO, el vehículo objeto de este juicio para su venta a un tercero, modalidad ésta (“consignación”) que no es más que un contrato de “mandato” previsto en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, mediante el cual el mandatario se obligó a ejecutar, por cuenta de la propietaria del vehículo, un negocio (venta del vehículo); mandato aquél que puede ser tanto expreso como tácito, por permitirlo así el artículo 1.685 ejsudem.
En atención a ello este Tribunal ciertamente determina que entre la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO y la empresa AUTOS SETEFANO, C.A, a través de su representante legal JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, se celebró un contrato de mandato mediante el cual ésta última se obligó a vender el vehículo objeto de este juicio a un tercero. Así se declara.
También se observa que ambas partes admitieron que la negociación de compraventa del vehículo se efectuó entre la empresa y la demandada, pues ésta última, en el capítulo referente a la reconvención, expresa que “…lo realmente ocurrido a la luz del derecho, es la consumación de la venta en forma verbal y a crédito por la empresa AUTOS STEFANO, C.A, del vehículo Toyota Corolla Año 1996, Color Gris, matriculado Placas UAA14C, que le fuera consignado para su venta por la hoy actora, ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, arriba identificada, cometiendo las irregularidades arriba denunciadas, operación de compraventa, que ha sido ratificada en forma expresa por la propietaria a mi co-poderdante en el libelo de demanda”:
Ante tal admisión planteada por la demandada, no tienen fundamento las conjeturas formuladas por ella en la contestación acerca de ¿quién contrató con su mandante? Si fue el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, o la empresa AUTOS STEFANO, C.A. o AUTO MOTRIZ STEFANO, C.A., pues, como antes se expresó; ambas partes han admitido que la negociación de venta se efectuó entre la empresa AUTOS STEFANO, C.A.,, cumpliendo un mandato de la propietaria -cuyo representante legal es el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA-, y la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO. Y así expresamente lo declara este Tribunal.
Tampoco tiene fundamento el argumento de la parte demandada acerca de que la negociación de compra venta efectuada entre AUTOS STEFANO, C.A. y su persona ocurrió en marzo de 2009, mientras que el poder de administración y disposición conferido por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO a la mencionada empresa para la venta del vehículo se otorgó en julio de 2010, pues el artículo 1.685 del Código Civil permite que el mandato sea expreso o tácito y es evidente en el presente caso que para la fecha en que se produjo la venta del vehículo entre la empresa mandataria y la compradora, el mandato era tácito, siendo aceptado así dicha negociación por ésta última y así lo admitió en forma expresa en el escrito de contestación.
Con respecto a la aseveración de que el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ aparece como co-librador junto con la compradora en las letras de cambio a que se refiere la parte actora que fueron libradas a los fines de facilitar el pago del saldo del precio de la venta, se observa que al ser declarada la falta de cualidad del mencionado ciudadano, no tendrá incidencia en el dispositivo del presente fallo el hecho de que éste haya suscrito o no, como avalista o como librador, las referidas letras. Así se declara.
Ahora bien, declarado como fue que la negociación de compra venta realizada entre la empresa AUTOS STEFANO, C.A. -en nombre de EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO- y DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO, se trató de una negociación verbal, es evidente que no consta por escrito las modalidades o condiciones del mismo, es decir, el precio y la forma de pago.
Sin embargo se observa en el escrito de denuncia introducido por la compradora por ante el INDEPABIS que ésta última afirma que en fecha 3 de marzo del 2009 compró a crédito el vehículo ya identificado a la empresa AUTOS STEFANO, C.A., representada por JOSE CALABRO, “...dando una inicial de Bs. 20.000,00 y aceptando Diecinueve (19) letras de cambio de Bs. 9.700,00 la primera y de Bs. 2.150, las demás, siendo avalistas de las mismas mi padre, ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ... apareciendo como beneficiario de las mismas, el citado ciudadano dueño de la empresa AUTOS STEFANO C.A...”, lo cual arroja un total entre la inicial dada (Bs. 20.000) y las cuotas indicadas de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400)
Esta admisión realizada por la demandada ante el citado instituto constituye un indicio grave, a juicio de este Tribunal, de la veracidad de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.402 del Código Civil.
En efecto, en la demanda la actora manifiesta que el precio de venta fue fijado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400), mediante una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y el saldo mediante la emisión de 18 letras de cambio por la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) y una letra de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700), todo lo cual concuerda con lo manifestado por la demandada ante el INDEPABIS.
En atención a lo expuesto, este Tribunal llega a la convicción de que, efectivamente, el precio de venta del vehículo objeto de este juicio fue fijado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400), dando una inicial la compradora de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y el saldo sería cancelado mediante la emisión de 18 letras de cambio por la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) y una letra de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700). Así se declara.
Ahora bien, la parte actora afirma que la compradora ha dejado de cancelar nueve letras de las fijadas en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, para un total de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350).
En este sentido se observa que la parta demandada no produjo ninguna prueba en el presente juicio que demuestre que ha cancelado los montos a que se refiere la actora, motivo por el cual, ante el incumplimiento de su carga probática de demostrar el cumplimiento de la obligación asumida, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la convicción que la compradora ha dejado de cancelar las nueve cuotas de las fijadas en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), cada una, para un total de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350). Así se declara.
Ante este incumplimiento la demandada opone la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus), argumentando que la vendedora no ha cumplido con su obligación de otorgar el respectivo documento de venta.
Esta excepción también llamada excepción de incumplimiento, ha sido definida por la doctrina (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pitier Sucre, Curso de Obligaciones, T. III, Edit. Publicaciones UCAB, pág. 963, Caracas, 2005) como “la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación, siendo sus requisitos, según los autores citados los siguientes:
1) Debe tratarse de un contrato bilateral.
2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.
3) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo.
4) Debe ser opuesta de buena fe.
En este último requisito, explican los autores, que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias de un contrato, es decir, que la obligación incumplida y que genera la excepción debe tratarse de una obligación principal y no accesoria o secundaria.
En este sentido se observa, que las obligaciones principales del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, conforme lo indica el artículo 1.485 del Código Civil.
Asimismo el artículo 1.487 ejusdem dispone que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el 1.489 del mismo Código que la tradición de los bienes muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
En el caso sub iudice se observa que la parte demandada manifiesta que ha sido detenida en el mencionado vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que le ha hecho reparaciones al mismo, por lo que es evidente que el vendedor le realizó la tradición a la compradora del bien vendido, como lo estipulan los artículos transcritos, es decir, que el vendedor cumplió con una de sus principales obligaciones, es decir, la tradición del vehículo vendido. Así se declara.
Con respecto al argumento de que el vendedor no ha otorgado el documento de venta ante la respectiva Notaría, como fundamento de la excepción de incumplimiento opuesta, se observa, como antes se expresó, que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa y que la tradición de los bienes muebles se verifica por la entrega real de ellos.
Esto quiere decir, que el otorgamiento del instrumento de propiedad en los bienes muebles no es una obligación principal sino accesoria, a diferencia de los bienes inmuebles en que la ley exige el otorgamiento del instrumento de propiedad para la verificación de la tradición, como lo indica el artículo 1.488 ejusdem.
Si bien es cierto que los vehículos automotores se encuentran sometidos bajo un régimen especial de registro, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello no le quita el carácter de accesoria a la obligación del otorgamiento del documento de venta por ante una Notaría, pues, como antes se explicó, las obligaciones principales del vendedor son “la tradición y el saneamiento” del bien vendido.
El registro de la venta del vehículo ante las autoridades competentes tiene por objetivo producir los correspondientes efectos ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y ante terceros, acarreando sanciones previstas en la Ley de Transporte Terrestre para los compradores o vendedores que no cumplan con la obligación de notificación de traspaso del vehículo, pero ante las mismas partes el contrato verbal surte plenos efectos, por tratarse de un contrato consensual que se perfecciona por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, como lo prevé el artículo 1.161 del Código Civil.
En el caso de autos, la falta de otorgamiento del instrumento de propiedad, por parte del vendedor, tratándose de una obligación accesoria, no era óbice para que el comprador cumpliera con su obligación principal de pagar el saldo del precio en la forma convenida, máxime cuando no consta en autos –ni lo manifestaron las partes- el tiempo convenido para el otorgamiento del instrumento, es decir, si debía otorgarse inmediatamente luego de entregarse el vehículo vendido, o durante el tiempo del pago del saldo del precio, o una vez pagado el precio total.
Por todo lo antes expuesto, considerando que no consta en autos el tiempo convenido para el otorgamiento del instrumento de propiedad; considerando que el vendedor cumplió con la obligación principal de hacerle la tradición del bien al hacerle entrega del vehículo a la compradora; considerando que el otorgamiento del instrumento de propiedad es una obligación accesoria y que la excepción de contrato no cumplido sólo procede cuando la otra parte ha dejado de cumplir una obligación principal y no accesoria como lo sostiene la doctrina citada, tratándose el pago del saldo del precio convenido una obligación principal ante tal obligación secundaria del otorgamiento del documento, y considerando que la compradora dejó de cumplir con su obligación principal de pagar el precio en la forma indicada en el contrato, como lo establece el artículo 1.527 ejusdem, en consecuencia se declara improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la compradora, por lo que en el caso de autos estima este Juzgador que la pretensión de la vendedora de resolver el contrato celebrado debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación al argumento de que el vehículo contiene una serie de irregularidades en el serial de la carrocería, pues el vehículo tiene el N° AE1019819982, siendo el correcto el N° AE1019819983, este Tribunal observa que la parte actora también alega en su demanda que el serial de carrocería del vehículo es el N° AE1019819983, es decir, que ambos admiten que éste es el serial de la carrocería del vehículo vendido
No cursa prueba fehaciente en autos de que el vehículo tenga un serial diferente como lo indica la demandada, pues el documento producido por ésta en copia fotostática referido a una experticia practicada por tránsito terrestre fue impugnada –como se expresó en el capítulo del análisis de las pruebas producidas en el presente juicio- por la parte actora, no siendo acompañado el original de tal instrumento como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la omisión del acompañamiento del instrumento en referencia, pudo la parte demandada promover una inspección judicial a los fines de que el Tribunal dejase constancia del serial de carrocería que posee físicamente el vehículo objeto de este juicio o, en caso de no ser visible a través de la inspección, pudo también promover una experticia a los fines de que los prácticos designados dejasen constancia de tal serial, cosa que no hizo en el presente juicio.
Por otra parte se observa que si hay disparidad entre el serial que posee el vehículo físicamente y el que aparece en el respectivo certificado de registro de vehículo que expide el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ello no es motivo para que la compradora deje de cumplir con su obligación de pago, pues tal diferencia puede deberse a muchas circunstancias y no necesariamente que el vehículo haya sido objeto de algún hecho punible (robo o hurto) o de un montaje como lo indica la demandada, como lo son, verbigracia, deterioro de la carrocería, error material en la elaboración del respectivo certificado de registro, etc.
En este mismo orden de ideas se observa que en las actuaciones administrativas practicadas por el INDEPABIS cursan dos copias fotostáticas del certificado de Registro de Vehículo perteneciente al vehículo objeto de este juicio: Uno N° 26780487 de fecha 7 de octubre de 2008 en el cual se refleja que el serial de carrocería es el AE1019819982 y otro posterior N° 28255111 de fecha 15 de octubre de 2009 en el cual se evidencia que el serial de carrocería es el AE1019819983, siendo el mismo número de placa (AA846FO), el mismo número de serial del motor (4AL039359); color (gris); año (1996), marca (Toyota), modelo (Corolla automático).
De lo antes expuesto infiere este Tribunal que el primer certificado en referencia contiene un error material al contener el número AE1019819982, y que en forma posterior fue corregido por la misma autoridad al indicar que el serial es el AE1019819983.
No obstante a ello, observa este Tribunal de que si en realidad existiese una diferencia entre el último número del serial de carrocería contenido en el vehículo con el último número reflejado en el certificado de vehículo, sin embargo se trata siempre del mismo vehículo, por contener el mismo serial del motor, misma placa y demás características, error éste que siempre puede ser corregido por la autoridad administrativa, como antes se expresó y en realidad ello no sería determinante en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Si la compradora consideraba que el vehículo hubiese sido objeto de hurto, robo o algún otro hecho punible, o que el serial haya sido objeto de un montaje –como lo indica en la contestación- y considerase que esta circunstancia hubiese sido determinante para el otorgamiento del respectivo consentimiento en el contrato celebrado, debió interponer su respectiva acción por saneamiento del bien vendido.
Por todo ello, se estima improcedente la defensa referida a la diferencia del serial identificado. Así se declara.
Con relación a la pretensión de la actora referida a que las cuotas pagadas por la compradora queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, este Tribunal observa que no cursa prueba en autos de que la partes hayan convenido o estipulado que las cuotas canceladas quedasen en beneficio del vendedor en caso de la resolución del contrato.
Es indispensable que las partes hayan acordado que las cuotas queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, en caso de resolución del contrato, para que el Tribunal acuerde tal petición, pues, de lo contrario el vendedor debe demostrar los daños y perjuicios que se le causaron, tales como depreciación por el uso del vehículo, desgaste, daños al vehículo, etc., a través de una prueba idónea para ello, verbigracia, experticia.
Sin embargo, en el caso de autos la actora no promovió ninguna prueba tendiente a demostrar que se le haya causado alguno de los daños alegados.
Por tales motivos, al no constar en autos que las partes hayan convenido que las cuotas canceladas queden en beneficio del vendedor, ni tampoco los daños y perjuicios que alega, en consecuencia se desestima la pretensión reclamada. Así se declara.
Con respecto a la reconvención interpuesta por la compradora contra la vendedora a los fines de que le otorgue el correspondiente instrumento de venta se observa que al ser declarada previamente la procedencia de la resolución del contrato pretendida por la vendedora, ante el incumplimiento de la compradora en el pago del saldo del precio, se estima improcedente la petición de la reconviniente. Así se declara.
En relación a la pretensión contenida en la reconvención, acerca del pago de la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de reparaciones a la caja de dirección del vehículo, al tren delantero, problemas eléctricos, cauchos, se observa que la demandada no produjo ninguna prueba en autos que demuestre, efectivamente, que el vehículo sufrió las averías o desperfectos indicados, motivo por el cual se estima improcedente tal pretensión.
Por último, con respecto al pago reclamado por la compradora referido a daño moral (Bs. 50.000) se observa, igualmente, que no cursa prueba alguna en autos que la demandada haya sufrido alguna “afección psicológica” producida por la vendedora, y tampoco consta que la Guardia Nacional Bolivariana le haya proferido “regaños” por haber realizado “montaje” de seriales al vehículo, como lo expresa en su reconvención y, en fin, no produjo ninguna prueba de que haya sufrido algún daño moral ni de sus causas ni que haya sido producida por la actora, motivo por el cual se estima improcedente esta pretensión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta verbal interpuesta por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO.
Segundo: La falta de cualidad del codemandado THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ para sostener el presente juicio.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ contra EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO.
En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la codemandada DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO en lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato verbal de compraventa celebrado entre EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO en fecha 18 de marzo de 2009 y que tuvo por objeto un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil.
Segundo: A devolverle a la actora el vehículo arriba descrito
No hay condenatoria en costas del proceso principal por no haber vencimiento total.
Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ por haber sido vencidos en forma total en la mencionada reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria.
Abg. Helen Lanz Golding.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Helene Lanz Golding
|