REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Cinco de Octubre de Dos mil Doce
RESOLUCIÓN N°: PJ0252012000291
ASUNTO: FP02-V-2011-000914
PARTE ACTORA: Inversiones EA 2040, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2009, bajo el Nº 13, Tomo 20-A REGMESEGBO.
APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Simón Eloy Andarcia Febres, Mauro Alexander Gamboa Méndez, Liza Moussa Akkary, José Gregorio Marinho, Oliver Aguirre y Antonio Sánchez, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124 y 36.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Dakota Chiken’s, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 28/10/2009, bajo el Nº 29, Tomo 29-A REGNESEGBO 304 y al ciudadano Douglas Ernesto Chávez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Oswaldo Hernández Sanguino, José Ángel Salazar Rodríguez y Cipriano Antonio Eurea Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.944, 74.637 y 120.179, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
ANTECEDENTES
En fecha 15/06/2011 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial por el coapoderado judicial de la parte accionante alegando lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble (local) destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial Abboud Center II, que se encuentra ubicado en las calles Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
El citado inmueble esta situado en el mencionado Centro Comercial distinguido con el alfanumérico L09 y L10 y tiene un área aproximada de 70 m2 y comprendido dentro de los linderos: Norte: pared con lindero que colinda con propiedad vecina, Sur: pared con lindero que colinda con propiedad vecina, Este: pared de lindero que colinda con propiedad vecina y Oeste: pasillo del Centro Comercial y áreas de servicios (baños públicos y lavamopas).
Indicó que su mandante le arrendó a la demandada el mencionado inmueble mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 09/02/2010, bajo el Nº 46, Tomo 15 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
Expresó que en el descrito contrato se estableció lo siguiente:
• La duración del mismo por un año, a partir de 01/01/2010 gasta el 31/12/2010.
• Los cánones de arrendamiento fueron establecidos en el monto de Bs. 5.000,00 pagaderos los primeros cinco días de cada mes.
• El pago del Impuesto al Valor Agregado por mes de Bs. 600,00 por mes, obteniendo la suma de Bs. 50.400,00.
• El pago de interese de mora sobre las cantidades adeudadas.
• Gastos de condominio desde el mes junio 2010 hasta el mes de abril de 2011, arrojando un monto de Bs. 28.702,32.
Indicó que al vencer el término de duración del contrato nació de pleno derecho para la demandada una prórroga legal de seis meses, en razón de que la relación arrendaticia ha tenido una duración de un año.
Que por la contumacia de la arrendataria y su fiador solidario en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales la demanda para que convenga o sea condenada ha:
1. La resolución de contrato de arrendamiento.
2. Al pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2010 hasta junio de 2011, por un valor de cada uno de Bs. 5.000,00, más el Impuesto al Valor Agregado adeudado por un valor individual de Bs. 600,00, haciendo un total de Bs. 50.400,00, y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3. El pago de los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, previa experticia complementaria del fallo.
4. El pago de la suma de Bs. 28.702,32 por concepto de gastos de condominio hasta la entrega del inmueble.
5. La entrega a su representada del inmueble arrendado.
6. La entrega de la solvencia de los servicios públicos.
7. Las costas y costos procesales del presente juicio.
La presente demanda se admitió mediante auto de fecha 28/06/2011 por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 19/07/2011 la coapoderada de la parte accionante indicó que le hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, por su parte el alguacil de este Juzgado el 03/08/2011 dejó constancia de lo antes indicado.
Realizadas las acciones pertinentes para la practica de la citación personal de la sociedad mercantil Dakota Chiken’s, C.A. y a su fiador solidario y principal pagador y a su vez presidente de la empresa, el alguacil indicó que le fue imposible, en consecuencia se procedió la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.
Cumplidos los requisitos de ley para la citación por carteles, el codemandado Douglas Ernesto Chávez Oropeza se dio por citado de manera personal el 09/12/2011, procediendo a consignar en auto poder apud acta conferido para su representación, defensa y sostenga sus derechos, intereses y acciones ante este Tribunal o cualquier otro a nivel nacional con relación a presente juicio.
En fecha 13/12/2011 el codemandado Douglas Ernesto Chávez Oropeza procedió a contestar la demanda alegando:
Como punto previo alegó que solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, pues de no ser así, toda acción judicial de desalojo es improcedente.
Contradice los siguientes hechos:
• Que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda, por cuanto el accionante le solicitó que le depositara en la cuenta Nº 0191-0046-612145000560 de la entidad financiera BNC, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Elías Abboud, el presidente de la empresa demandante, aclarando que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 los pago el día 24/01/2011.
• Que los pagos de los cánones de arrendamiento los realizo mediante instrumentos cambiaros (cheques) y depósitos en la cuenta antes citada, cubriendo por adelantado uno o más meses.
• Que deba pagar los intereses de moras por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
• Que deba entregar el inmueble dado en arrendamiento.
• Que deba pagar suma alguna de costas y costos generados por este procedimiento.
El 21/12/2011 el codemandado Douglas Chávez a través de sus apoderados judiciales paso a promover las pruebas siguientes: 1.- documentales y 2.- informes. Por su parte la accionante promovió: 1.- documentales y solicitó la confesión ficta de la codemandada Dakota Chiken’s, C.A.
La codemandada Dakota Chiken´s C.A. se dio por citada tácitamente el día 04/05/2012 al consignar en autos poder apud acta.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000914 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La accionante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial de su exclusiva propiedad, alegando que los demandados no cumplieron con las obligaciones contractuales en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, el Impuesto al Valor Agregado y las mensualidades del condominio.
Ahora bien, antes de sumergirnos en el fondo de la litis, paso a resolver diferentes alegatos previos al fondo de la demanda, de la forma siguiente:
La parte demandada en el presente asunto se encuentra conformada por un litisconsorte pasivo, integrado por la sociedad mercantil Dakota Chiken’s, C.A., en su carácter de arrendaticia y el ciudadano Douglas Ernesto Chávez Oropeza, en su condición de presidente y fiador solidario y principal pagador de la arrendaticia, pues bien, se desprende de los autos que la persona natural se dio por citada el 09/12/2011 en su propio nombre, contestando la demandada -13/12/2011- y promoviendo pruebas -21/12/2011-, sin que constara en las actas la citación de la persona jurídica.
Posteriormente, el 04/05/2012 el presidente y fiador solidario y principal pagador de la persona jurídica consignó en autos poderes apud acta, a efectos de acreditar tanto para su representación como para la representación judicial de la empresa codemandada, produciéndose entonces la citación tácita de la sociedad mercantil, sin que actuara subsiguientemente, es decir, sin que contestara la demanda ni promoviera prueba en representación de esta.
En el caso en estudio, el legislador patrio nos indica que los lapsos procesales comienzan a transcurrir, si son varios los demandados, una vez conste en autos la última citación de los mismos, así lo establece el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (Subrayado nuestro).
Entonces, aplicando el artículo parcialmente trascrito con anterioridad y de manera subsidiaria al procedimiento breve, el lapso comenzó a computarse el 04/05/2012 exclusive, que fue cuando se dio por citada la sociedad mercantil Dakota Chiken’s C.A. Así se decide.
El codemandado Douglas Chávez procedió a través de sus apoderados judiciales a contestar la demanda el día 13/12/2011, es decir, antes de empezar a discurrir el término para dar contestación a la demanda, el cual debió ser el día 08/05/2012.
Con respecto a lo antes ocurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A. expediente Nº 06-0921, sentencia Nº 578 de fecha 16/04/2008 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón establece lo siguiente:
…omissis… se debe señalar que en sentencia Nº 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esta perspectiva citó la sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2006, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se decide".
De la decisión de nuestro Máximo Tribunal podemos, entonces, señalar que la contestación de la demanda que realizó el codemandado en autos el 13/12/2011, no le causó indefensión a la parte accionante, en virtud de que no opuso cuestiones previas ni alguna otra defensa, en consecuencia este Sentenciador debe considerar la contestación de la demanda que riela en los folios 163 -166 tempestiva. Así se decide.
En cuanto a los escritos de promoción de pruebas consignados por el codemandado Douglas Chávez el 21/12/2011 y el de fecha 09/01/2012 por la parte accionante Inversiones EA 2040, C.A., gozan de la misma suerte de la contestación de la demanda, por cuanto mal podría aplicar la decisión de la Sala Constitucional antes planteada a un escrito y para otros no, porque se estaría en un caso de indefensión tanto de los accionados como de la demandante. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS
I
Defensa del litisconsorte pasivo
El litisconsorte pasivo alego que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, pues toda acción judicial de desalojo es improcedente.
Ciertamente no procede la acción de desalojo en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin embargo, el caso en estudio se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial y no la acción de desalojo como aseguran los apoderados judiciales de la parte demandada, por ello nada aporta tal defensa al presente litigio, quedando así desestimada la misma. Así se decide.
II
Defensa de la accionante
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el capítulo II, titulado Confesión ficta, alégalo lo siguiente:
Que el codemandado ciudadano Douglas Ernesto Chávez Oropeza se dio expresamente por citado entendiéndose así que lo hizo tanto en su carácter de presidente de la empresa mercantil Dakota Chiken’s, C.A. como en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la misma.
Indicó que el codemandado otorgó poder apud acta, en la misma fecha, únicamente como persona natural, y no como presidente de la sociedad mercantil antes citada, y por ello la contestación de la demanda de fecha 13/12/2011 fue realizada por uno de los codemandados, Douglas Chávez, como fiador solidario de la empresa y no como presidente de la compañía anónima codemandada.
Arguyó de que en virtud de que uno de los codemandados, en este caso Dakota Chiken’s, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil, por cuanto la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 09/12/2011, a través de su presidente, transcurriendo con creces el término del segundo día de despacho para contestar, solicitó que se le tenga por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que por no contestar la demanda la empresa se haga valer como mérito favorable que la codemandada aceptó tácitamente su falta de pago de los cánones de arrendamiento, reconociendo la cantidad de dinero adeudada y los que aún siguen corriendo y que se reclaman, así como los demás hechos pedidos en el libelo de demanda.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Con relación a la citación del codemandado Douglas Ernesto Chávez Oropeza, el mismo se dio por citado personalmente y no como indica la coapoderada accionante, es decir, en su nombre propio y no como presidente de la empresa codemandada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que un demandado podrá darse por citado mediante diligencia sin necesidad de esperar que el alguacil encargado de la practica de su citación la haga y la citación presunta.
Ahora bien, de manera educativa para la coapoderada accionante la confesión ficta para que pueda proceder es necesario llenar los extremos del artículo 362 de la Ley Adjetiva Procesal, y no solo el no contestar la demanda como alega, los cuales son:
1.- Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
2.- Que no probare nada en autos que le favoreciera y
3.- Que el derecho peticionado por el actor no sea contrario a derecho.
Siendo tales requisitos fundamentales para tal declaración por un lado, por el otro, estamos en presencia de un litisconsorte pasivo, con respecto a ello el texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 3, artículos 338-510, pág. 126, nos señala:
…omissis… No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litisconsorcio necesario o uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea porque existe una sola relación sustancial con pluralidad de sujetos (litisconsorcio forzoso), sea que la …omissis… la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos lo litisconsortes …omissis…
Según el legislador patrio existen dos tipo de litisconsorte pasivo; el necesario o uniforme, ya indicado anteriormente, y facultativo, simple o voluntario. Para un mejor entendimiento el Código de Procedimiento Civil comentado de Emilio Calvo Baca, página 185, los define y subdivide así:
1. El litisconsorcio simple o voluntario. Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva.
2.- El litisconsorcio necesario. Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Es implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos, y es expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. (Subrayado nuestro).
Pues bien, conforme a la doctrina revisada en el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo conformado por una persona jurídica Dakota Chiken’s, C.A. y una persona natural, ciudadano Douglas Ernesto Chávez Oropeza, estando representada la empresa por éste último y a su vez fiador solidario y principal pagador de la empresa, siendo un litisconsorte pasivo necesario expreso, ya que es necesario: porque el ciudadano Douglas Chávez se constituyo no solo como fiador solidario, sino también como principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa Dakota Chiken’s C.A., es decir, que el acreedor al momento de tomar acciones contra el deudor necesariamente debe hacerlo también en contra del fiador solidario y principal pagador, y expreso: porque así lo india el artículo 183 del Código Civil: “No será necesaria la excusión: …omissis… 2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador”.
En consecuencia, la contestación de la demanda y promoción de pruebas realizadas en autos de manera tempestiva, situación ya decidida con anterioridad, por parte de un litisconsorte aprovecha al litisconsorte restante, es decir, es improcedente la confesión ficta solicitada por la coapoderada actora. Así se decide.
FONDO DE LA DEMANDA
La pretensión de la accionante es la resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial que le arrendó a la sociedad mercantil Dakota Chiken’s C.A., representada por el ciudadano Douglas Ernesto Chávez Oropeza, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de nueves meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2011, por un monto cada uno de Bs. 5.000,00, obteniendo como monto global Bs. 45.000,00.
Más, el Impuesto al Valor Agregado por cada mes antes citados, teniendo un valor individual de Bs. 600,00 cada uno, que según el libelo de la demanda arroja un monto de Bs. 50.400,00, sin embargo, sumando cada uno de los meses que presuntamente adeuda los demandados la cantidad de Bs. 5.400,00.
Además, el monto arrojado por concepto de gastos de condominio de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, cuya cantidad de Bs. 28.702,32.
Entonces, como fundamento fáctico de su pretensión la demandante alega el presunto incumplimiento de la accionada de sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, el IVA y las mensualidades del condominio.
Por su parte el litisconsorcio pasivo en la contestación de la demanda admitió la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que el mencionado contrato tiene una duración de un año, contado a partir del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 y por último que se obligó a pagar las pensiones arrendaticias de forma mensual y consecutivamente, fijado el canon mensual en Bs. 5.000,00, sin embargo, afirmó haber pagado los cánones de arrendamiento mediante cheques y depósitos bancarios.
La accionante en su promoción de pruebas reprodujo los documentos consignados con el libelo de la demanda y otros recibos de pago de condominio de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, por montos variados.
Con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas produjo los siguientes documentos:
Un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09/02/2010, inserto bajo el Nº 46, Tomo 15 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual demuestra la existencia del negocio jurídico (arrendamiento) celebrado por las partes.
Varias facturas en copia a carbón, rielan en los folios 50 – 54, que se describe a continuación:
Inversiones EA 2040, C.A. a Dakota Chiken’s C.A.
Factura Nº Fecha emisión Cánones por mes Canon Bs. IVA Bs. Monto total Bs.
34 11/02/2010 Mes de enero 2010 5.000,00 600,00 5.600,00
70 30/04/2010 Mes de febrero 2010 5.000,00 600,00 5.600,00
93 18/06/2010 Meses de marzo – abril 2010 10.000,00 1.200,00 11.200,00
122 12/08/2010 Meses de mayo – junio 2010 10.000,00 1.200,00 11.200,00
232 02/03/2011 Meses de julio –septiembre 2010 15.000,00 1.800,00 16.800,00
Estas facturas son irrelevantes, ya que nada arroja de positivo a la pretensión en la presente causa las cuales demuestran los pagos realizados por la accionada, no siendo un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se trata de una prueba manifiestamente impertinente sin valor probatorio. Así de declara
Por parte de los demandados, consignaron en autos copias a carbón de los recibos de depósitos, copias simples de cheques personales y movimientos bancarios firmados y sellados por la entidad financiera, para demostrar que pagaron los cánones de arrendamiento que alega la accionante debe, los cuales se detallan a continuación:
Cuenta Nº 0191 0074 0421 7400 5755 y
Nº 0191 0045 6121 4500 0560
A nombre de Inversiones EA 2040, C.A.
Depósito Nº Cheque Nº Fechas Cánones Montos Bs. Cbservaciones
1854124 13/12/2010 Octubre 2010 5.600,00 Depósito en cheques nros. 40000368 y 14000383
7146867 17/12/2010 Noviembre 2010 5.600,00 Efectivo
16594483 24/01/2011 Diciembre 2010 5.600,00 Cheque a nombre de Inversiones EA 2040 CA
24594482 24/01/2011 Enero 2011 5.600,00 Cheque a nombre de Inversiones EA 2040 CA
27594484 24/01/2011 Febrero 2011 5.000,00 Cheque en blanco
14881840 29/07/2011 Marzo 2011 5.600,00 Efectivo
14843363 05/08/2011 Abril 2011 5.600,00 Efectivo
15953969 19/08/2011 Mayo 2011 5.600,00 Efectivo
2646861 10/05/2010 No indica que mes 6.400,00 Efectivo
3725243 16/07/2010 Se lee en el recibo mes mayo 6.400,00 Efectivo
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Con relación al depósito Nº 1854124, fl. 184-187, descrito detalladamente con anterioridad, se presume el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre 2010 que el accionado realizó mediante cheques contra la cuenta corriente Nº 0102 0499 2300 0000 4051 a nombre de Representaciones García Bol I del Banco de Venezuela, Cheques Nº 10000368 por el monto de Bs. 4.000,00 y Nº 14000383 por la suma Bs. 1.600,00 a favor de la empresa demandante, cuyo depositante es la empresa codemandada, ahora bien, para valor dicha prueba este Sentenciador hace las siguientes observaciones:
El depósito en cuestión fue emanado de un tercero; que es una entidad financiera, además fue realizado mediante títulos cambiaros y no en efectivo.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mendiante la prueba testimonial.
Conforme a la norma antes trascrita se evidencia que el depósito se realizó mediante títulos cambiarios (cheques), quien fuere su titular un tercero ajeno a la causa, siendo necesario promover al representante de la firma personal Representaciones García Bol I, para que ratificara lo afirmado por la parte demandada, es decir, que los cheques fueron librados para efectuar el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010, por un lado.
Por el otro, indica el artículo 433 de la Ley Adjetiva Procesal, el cual es del tenor siguiente:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Estableciendo el artículo antes trascrito que es deber de la parte promovente demostrar que ciertamente fueron abonados a la cuenta de la parte accionante los montos de los cheques emitidos, mediante estados de cuentas o movimiento bancarios emanados de la institución financiera donde se realizó el depósito, solicitados por la parte interesada mediante oficio, en consecuencia, como no fue demostrado de manera fehaciente el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010 mediante el depósito Nº 1854124 no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los depósitos que rielan en los folios 190, 196, 198 y 200 mediante los cuales alega el accionado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre 2010, marzo, abril y mayo 2011, los mismos se encuentran plenamente establecido, ya que siendo el caso contrario al depósito anterior, este se realizo en efectivo. En consecuencia se declaran pagos los cánones de arrendamientos de los meses en cuestión. Así se decide.
Con respecto a las copias fotostáticas de tres cheques insertos en el folio 192, de los cuales alega que fueron para pagar los meses diciembre 2010 y enero y febrero 2011, los dos primeros a favor de la demandante y el último sin portador alguno, junto con un movimiento bancario emanado de la entidad financiera Banesco Banco Universal del número de cuenta 0134 0396 1439 6305 2818 a nombre de Bolívar de Acosta Analiz Josefina con fecha de emisión 15/12/2011 correspondiente al mes de enero de 2011, de los cuales se desprenden que los cheques antes citados fueron debitados el día 25/01/2011, ocurriendo la misma situación que en el caso del depósito realizado por cheques emanado de tercero, con la diferencia de que fue consignado un moviendo bancario o estado de cuenta.
Anudo a lo antes planteado, se evidencia que tales documentos no fueron impugnados ni tachados por el adversario, en cuanto a este hecho y el anteriormente indicado (falta de ratificación por el tercero) señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente núm. 2005-1286, sentencia de fecha 05/06/2012:
…omissis…
La prueba marcada “A” (de la señalada en la número “1.)”), constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada –a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil-; la misma carece de valor probatorio, aun cuando no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, pues no es afín al objeto de la presente controversia. Así se decide.
…omissis…
En consecuencia tales documentos privados emanados de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgan ningún valor probatorio por la falta de ratificación. Así se decide.
Por último, los depósitos (copia a carbón) que rielan en los folios 202 y 203, según el accionado, con estos comprueba el pago de los meses junio y julio del año 2011, se hace las observaciones siguientes:
De los documentos se desprende que la codemandada Dakota Chicken’s C.A. hizo depósitos al ciudadano Elías Abboud, presidente de la empresa demandante, por el monto de Bs. 6.400,00 cada uno, sin embargo, del área de validación del depósito se evidencia que tales depósitos se realizaron en fechas 10/05/2010 y 16/07/2010, en virtud de que siguiendo las fechas de depósitos realizados por ellos se observa que lo hicieron de manera cronológica, siendo que el último (mayo 2011) fue hecho el 19/08/2011, mal podría este Sentenciador, aceptar que los meses de junio y julio 2011 lo hicieron los codemandados en prácticamente una año de antelación, en consecuencia de conformidad con o establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos no tienen valor probatorio, quedando sin probar el pago de los meses junio y julio 2011. Así se decide.
Del contrato de arrendamiento se desprende, específicamente su cláusula sexta, a parte del monto del canon de arrendamiento indica el momento que el arrendatario debe pagar los mismos, estableciéndose entre las partes los primeros cinco días de cada mes, se observa de los cánones de arrendamiento que demostraron los demandados su pago, que fueron pagados de manera extemporánea tardía, por cuanto los meses noviembre 2010 fue pagado el 17/12/2010, marzo 2011, el 29/07/2011, abril 2011, el 05/08/2011 y mayo 2011, el 19/08/2011, sin embargo los mismos fueron demostrados en autos y mal podría este Sentenciador ordenar a la parte pagar nuevamente los meses ya pagados, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo el valor probatorio a los pagos realizados por los co-demandados de autos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los cánones de arrendamiento no demostrados en autos, este Tribunal condena a los demandados a pagar los meses de octubre y diciembre 2010, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, en virtud de que en el mes de diciembre fue practicado el secuestro preventivo y le entregaron el local comercial a la parte accionante en calidad de depositario. Así se decide.
Igualmente, existen en autos varios recibos por concepto de condominio, insertos en los folios 55 – 65, que se describen a continuación:
Inversiones EA 2040, C.A. a Dakota Chiken’s C.A.
Recibo Nº Fecha emisión Mes Gastos condominio
13,66% del monto de gastos Monto total Bs.
10-09-10 02/07/2010 Junio 2010 12.910,49 1.763,57
9-10-10 02/08/2010 Julio 2010 15.307,83 2.436,45
10-08-10 22/09/2010 Agosto 2010 13.985,82 2.255,87
10-09-09-10 26/10/2010 Septiembre 2010 13.872,91 2.240,44
10-11-09-10 02/12/2010 Octubre 2010 16.467,72 2.594,89
10-12-09-10 17/12/2010 Noviembre 2010 18.043,16 2.810,10
11-01-09-10 12/01/2011 *Diciembre 2010 20.880,55 3.197,68
11-01-09-10 24/02/2011 Enero 2011 20.002,25 3.077,71
11-02-09-10 25/03/2011 Febrero 2011 18.489,55 2.871,07
11-03-09-10 28/04/2011 Marzo 2011 19.968,65 2.727,27
11-04-09-10 29/04/2011 Abril 2011 19.968,65 2.727,27
Monto Total Bs. 28.702,32
Recibos, insertos en los folios 211 - 216, que se describen a continuación:
Inversiones EA 2040, C.A. a Dakota Chiken’s C.A.
Recibo Nº Fecha emisión Mes Gastos condominio
13,66% del monto de gastos Monto total Bs.
11-05-09-10 22/06/2011 Mayo 2011 24.626,94 3.793,08
11-06-09-10 25/07/2011 Junio 2011 30.135,33 4.545,53
11-07-09-10 23/08/2011 Julio 2011 25.633,74 3.930,61
11-08-09-10 20/09/2011 Agosto 2011 27.568,36 4.197,40
11-09-09-10 13/10/2011 Septiembre 2011 32.581,01 4.879,61
11-09-10-10 13/10/2011 Octubre 2011 33.920,47 5.062,58
Monto Total Bs. 26.408,81
Este medio probatorio fue consignado en documentos privados con sello húmedo de la empresa demandante y una firma ilegible, es decir, emanados de la misma parte que los produjo y/o promociono, al respecto la doctrina nos indica que no se puede dar valor probatorio a una prueba fabricada por la parte que la promocionar, ya que nadie debe producir su propia prueba, sin embargo en materia de arrendamiento, específicamente de condominio la costumbre nos lleva a que el administrador debe realizar los recibos o facturas de condominio para entregársela al propietario o arrendado como prueba de su pago.
Ahora bien la parte demandante es una empresa que tiene como objeto principal: “CUARTA: …omissis… la construcción, compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles…omisis…”, y su administración la poseen: “…omisis... una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente…omisis…”
Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 14:
Las contribuciones para cubrir los gastos (comunes) podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Entonces, quien deberá emanar los recibos de cobro del condominio es la empresa demandante como administradora tanto de los cánones de arrendamiento como los gastos comunes, y aunado a ello los mismos no fueron impugnados por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se toman como pruebas fidedignas y de pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, la cual no se encuentra evacuada en autos, en virtud de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitió oficio SIB-DSB-CJ-PA-02762 de fecha 03/02/2012, recibido por este Juzgado en fecha 06/02/2012, mediante el cual indicó que le comunico a la entidad financiera Banesco Banco Universal la información requerida por este Juzgado, sin embargo dicho ente no contestó a tal comunicado, y la parte promovente no impulso tal situación, ello nos lleva a la conclusión de que dicha parte desistió tácitamente de dicha prueba. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega efectiva del inmueble (local comercial), este Jurisdicente condena a los demandados al pago de los mismos, previa experticia complementaria, calculada sobre los meses que no se demostró su pago incluyendo los meses subsiguientes hasta diciembre 2011, por las razones anteriormente planteadas. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A. contra la empresa DAKOTA CHIKEN, C.A. y DOUGLAS ERNESTO CHAVEZ OROPEZA y consecuencialmente se condena a la parte demandada a:
1.- Se resuelve el contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 09/02/2010, bajo el Nº 46, Tomo 15 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.
2.- El pago de la cantidad de Bs. 55.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento no demostrados su pago, más el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el monto del canon de arrendamiento.
3.- El pago del condominio que arroja la suma de Bs. 55.111,13, siendo la suma de los montos correspondientes a los meses de junio a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011.
4.- Los intereses sobre los cánones de arrendamientos que no fueron demostrados en autos su pago (octubre y diciembre 2010, enero, febrero, junio y julio 2011) y los insolventes desde agosto hasta el mes de diciembre de 2011.
No hay condenatoria en costa por el resultado de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
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