REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000316
ASUNTO: FP02-V-2012-000872
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDIS MIREYA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-8.879.447.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Ciudadanas GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.214 y 85.863, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder inserto a los folio seis y siete (06 y 07).-
PARTE DEMANDADA:
Empresa DISTRIBUIDORA ALICE, C.A., representada por la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-4.986.328.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO:
DESALOJO.
DE LA PRETENSION:
Alega la actora por medio de su coapoderada en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 29-12-10, la ciudadana LILIA CONTERAS, en su carácter de hermana de su poderdante, ciudadana EDIS MIREYA CONTRERA y previa autorización de la misma, dio en arrendamiento a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA ALICE, C.A., representada por la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN JIMENEZ, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Brasil del Sector Negro Primero, planta baja del Edificio Emival, identificado con el Nº 01, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
• Que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por un año (01), comprendido entre el diez (10) de Diciembre del año 2010 hasta el diez (10) de diciembre del año 2011 y que expirado dicho lapso, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de esa fecha.
• Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que han incumplido con su deber, al dejar de cancelas los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2011 hasta la presente fecha, es decir un año, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) c/u.
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de representante de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA ALICE, C.A., en acción de DESALOJO para que convenga, o de lo contrario sea condenada por este tribunal, a los siguientes pedimentos:
En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia y consecuencialmente hacerle entrega de manera legítima dicho inmueble en el mismo estado y en las buenas condiciones en que lo recibió con las respectivas solvencias de los servicios de luz y agua.
En la cancelación las pensiones arrendaticias vencidas antes señaladas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.000,00), y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión con sus respectivos intereses.
En cancelar las costas procesales derivadas del presente asunto.
• Pide se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble sujeto al presente contrato, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° de Código de Procedimiento Civil.
• Fundamenta la presente acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 34 literal a° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
DE LA ADMISION:
Mediante auto de fecha 20-07-2012, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó la citación personal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA ALICE, C.A., representada por la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-4.986.328, para que compareciera por ante este juzgado al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda que por DESALOJO le incoara la ciudadana EDIS MIREYA CONTRERA.
DE LA CITACION
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil de este juzgado, consigna diligencia mediante la cual informe que la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN, se negó a firmar el recibo de citación, de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 18-09-2012, acordó librar boleta de notificación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación correspondiente de los cual el secretario temporal del tribunal dejo constancia de haber practicado la diligencia en fecha 04-10-2012, a computarse a partir del día hábil siguiente, el término para que la accionada diera contestación a la demanda, es decir, el día 08-10-2012.-
El día 09 de Octubre de 2012, inicio el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas, y vencido el 23 de Octubre de hogaño, el referido lapso legal, y no habiendo constancia en autos, que la demandada haya ejercido el derecho que le asiste, ni cumplido con el imperativo de su propio interés (Carga Procesal), de hacerse presente en el juicio para el ejercicio efectivo de su defensa; y ateniendo lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar se mandato del mismo las disposiciones contenida en el artículo 362 del código adjetivo civil, que señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia si fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Según la norma procesal anteriormente transcrita, tres son los requisitos exigidos para que proceda la Confesión Ficta:
PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda. Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido previamente citada personalmente para la contestación de la demanda, siendo así contumaz al llamado del Tribunal. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine no se dio el acto de la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar por parte de la demandada; es decir, no se dio el contradictorio básico, y por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 08-10-2012y 23-10-2012, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, la cual dimana de la relación arrendaticia contractual por escrito celebrada entre las partes por el inmueble inicialmente descritos y, cuyo desalojo se demanda conforme lo establece el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calificación ésta, por la cual debe este juzgador sentenciar la presente causa.
La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los aspectos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las reglas de la sana crítica sobre la apreciación de los hechos y de lo pretendido, así como de la documentación aportada en autos, y subsumidas en las normas legales antes señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por EDIS MIREYA CONTRERAS contra la ciudadana AURA CECILIA ARANGUREN JIMENEZ, ambas plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa en los siguientes conceptos;
A hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un el local comercial ubicado el edificio EMIVAL del al sector Negro Primero , Calle Brasil, en la Planta Baja de esta ciudad.-
La cancelación de los cánones de arrendamientos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde agosto a diciembre del año 2010, de enero a diciembre de 2010 desde enero 2011 a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, lo que corresponde a 23 mensualidades insolutas, representando una suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.520,00) en razón a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.240,00)y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo.
Se condena a la perdidosa en costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco días del mes octubre del año dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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