REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2011-000875
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000280
PARTE ACTORA: NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.970.216, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE SAMBRANO y ANDREINA SANCHEZ ALAMILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 25.138 y 154.153 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A, en la persona de su Gerente General ciudadana REBECA CECILIA PEREDA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA FEIJOO y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 95.088 y 35.713 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
1-.DE LA PRETENSION
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE
Que consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Noviembre de 2009, que celebró un negocio jurídico de compra-venta y por tanto resulto legitima propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.8 M/T, Placa FBH 510, Serial de Carrocería 8XA53ZEC259506473, Serial Motor 1ZZ4438189, Color: BLANCO, Año: 2005, Uso PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMOVIL, cuyo documento se acompaña al presente libelo marcado “A”.-
Que debe acotarse que para el momento de la celebración de dicho negocio jurídico el vehículo en cuestión figuraba en el respectivo Certificado de Registro de Vehículo a nombre del propietario anterior.-
Que tuvo que tramitar el respectivo certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29919773, el cual fue obtenido en fecha 10-02-2011, del vehículo antes descrito y autorizado bajo el Nº 910EXY519275, el cual se acompaña con la letra “B”.-
Que posteriormente en fecha 18-11-2009, celebró un contrato de seguro con la empresa Seguros Guayana C.A, cuyo efectos suscribió un póliza Nº 57961285, Nº de recibo 57975909, con vigencia del 18-11-2009 hasta el 18-11-2010, el cual tuvo como objeto el vehículo de su propiedad antes identificado.-
Que dicho contrato de seguros el monto o cobertura amplia (casco) se fijó en al cantidad de 120.750, sin deducible y con cobertura adicional de indemnización diaria por robo equivalente a un monto de Bs 900,oo cuya póliza se acompaña marcada “C”.-
Capitulo Segundo
De los Hechos
Que en fecha 10-06-2010, siendo aproximadamente las siete y cuarenta post meridiam el referido vehículo de su propiedad, objeto del contrato de seguro supra identificado fue objeto de un robo a mano armada, practicado por sujetos desconocidos, en esta ciudad.-
Que efecto, en la oportunidad indicada, el vehículo en cuestión era conducido por el ciudadano JOSE NOGUERA, identificado de la cédula de identidad Nº 14.145.923, siendo despojado del mismo a detenerse en un puesto de venta de comida rápida, cerca del CAT de vista hermosa, urbanización Santa Fe de Ciudad Bolívar.-
Que razón de lo cual, de manera inmediata se procedió a formular la pertinente denuncia ante el CIPCPC delegación Ciudad Bolívar.-
Que posteriormente en fecha 11-06-2010, efectué personalmente el pertinente Reporte de Siniestro ante la citada empresa aseguradora, Seguros Guayana C.A, quien identificó el siniestro con el Nª 5309802010, tal como se evidencia del documento de reporte identificado con la letra “D”.-
Que debe acotarse que se consignaron los recaudos que le fueron requeridos por la analista de siniestro de esa empresa que atendió su reporte de siniestro
Que en lo adelanto, no obstante que encontrarse en reposo medico por el estado de gravidez de alta riesgo que presentaba, acudió en varia oportunidades a la sede de la referida empresa Aseguradora en busca de información sobre el pago del siniestro denunciado, sin que le fuera suministrado información alguna al respecto, dado que la persona encargada de atender al público solo se limitaba a invitarme a pasar de nuevo al siguiente día, puesto que según carecía de información.-
Que esta situación de incertidumbre respecto al pago del siniestro reclamado, motivo que dirigiera sus reclamos en contra del corredor de seguros que le vendió la póliza, ciudadano ANGEL GALICIA POLANCO, productor de seguros que se identifica en dicha empresa aseguradora con el código de producción Nº 3609, que nunca le dio una información precisa.-
Que en razón de la falta de información sobre el siniestro en cuestión contrató los servicios de un abogado HUMBERTO RIVAS quien se entrevistó con el prenombrado ANGEL GALICIA POLANCO, en fecha 18-10-2010, oportunidad en la cual esté le hizo entrega de la siguientes comunicaciones:
1) comunicación fechada en Puerto Ordaz, el 16-07-2010, marcada con la letra “E”
2) Comunicación fechada en Puerto Ordaz, 16-07-2010, marcada con la letra “F”.-
3) Comunicación de fecha 08-09-2010, dirigida a su persona, que se anexa marcada “G”.-
Que luego del rechazo injustificado de la indemnización del siniestro, solicito en 3 oportunidades la reconsideración de esa decisión, por considerar que la misma no se ajusta a la normativa legal y a los principios que regulan la actividad aseguradora.-
Que mediante comunicación de fecha 02-11-2010, la empresa aseguradora niega dicho recurso, sin dar un razonamiento legal adecuado, bajo el argumento dizque……”se mantienen rechazado en los mismo términos y condiciones por la cláusula 4 literal “B” de las condiciones particulares de la Póliza debidamente aprobado por la superintendencia de Seguros en fecha 18.01.2005, mediante oficio Nº 00218, se acompaña marcada con la letra “H”.-
Que posteriormente solicitó nuevas reconsideraciones siendo declarado en fecha 22-02-2011, improcedente por los mismos argumentos la cual se acompaña con la letra “I”.-
Capitulo Tercero
Fundamento de Derecho, Conclusiones, Petitum
Que mediante gaceta Nº 33.628, de fecha 30-12-1986, la Superintendencia de Seguros, aprobó con carácter general y uniforme la Tarifa Mínima para el seguro de vehículo terrestre incluyendo las coberturas opcionales y el anexo de cobertura de Motín o disturbios callejeros, perdidas parciales que a continuación se señalan: SE ORDENA TRANSCRIBIR EN ESTE MISMO ACTO LA POLIZA CON LAS CONDICOONES GENERALES Y PARTICULARES Y DEMAS DOCUMENTACION.-
Que como puede observarse el documento contentivo de la póliza (contrato de seguro) celebrado entre su persona y la aludida empresa aseguradora, no cumplió con esa obligación de transcribir en la póliza la referida condiciones generales.-
Que mal puede la referida aseguradora rechazar el siniestro bajo el escudo del incumplimiento de normas establecidas en las condiciones generales y particulares, cuando las misma no tuvieron a la vista, ni fueron aceptadas en la póliza como un anexos de esta.-
Que dentro del capitulo CONDICONES PARTICULARES de ese instructivo legal en materia de seguros específicamente en su cláusula 7 se estableció dentro de las obligaciones del asegurador d) Proporcionar a la compañía dentro de los 15 días hábiles siguientes los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir y e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto del vehículo.-
Que por su parte la cláusula 8 ,establece “la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecida en la cláusula anterior .- a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.-
Que en ese sentido el decreto con fuerza de ley del contrato de seguro publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.553 de fecha 12-11-2001, en su artículo 21, estipula entre las obligaciones de las empresa de seguros: 1 informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.-
Que la empresa aseguradora, al momento de celebrar el contrato, no cumplió con las obligaciones de informar la existencia de las referidas condiciones particulares. No la anexo a la póliza, ni hizo mención a su existencia.-
Haciendo referencia al Titulo II del contrato de seguros en general Capitulo I, disposiciones generales, definición, AL FOLIO 4 VTO, 5 VTO.-
Que las disposiciones legales arriba señaladas obligan a las empresas aseguradoras a cumplir con su obligación de indemnizar a los asegurados de acuerdo a la cobertura contenida en la póliza..-
Que no puede pretender con en el caso de autos, rechazar el pago de la indemnización a la cual esta obligada, con argumento genéricos y fundamentándose en que supuestamente no le fueron entregados los recaudos por ella exigidos.-
Que como puede observarse todas las normas que han sido aprobadas actualmente en materia de seguros tienden a evitar estos tipos de abusos por parte de las empresas aseguradoras que al momento de suscribir las póliza no le informa a sus futuros asegurados sobre las condiciones generales y particulares de la contratación aprobada por la superintendecia de seguros, se limitan a ofrecer la prestación de servicio y a cobrar la prima. Cuando ocurra el siniestro siempre se apoyan en argumentos infundados para evitar cancelar la respectiva indemnización.-
Que por antes expuestos y resultando inútil las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr el cumplimiento por parte de la empresa de seguros “SEGUROS GUAYANA C.A “ (ya identificada) de su obligación de indemnizar el siniestro del cual fue objeto el vehículo de su propiedad, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil seguros Guayana c.a en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
Primero; En cancelarle la suma de 120.750,oo Bolívares por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros en la aludida y acompañada póliza.-
Segundo: En cancelar la cobertura adicional de indemnización diaria por robo equivalente a un monto de (Bs 900,oo) la cual fue debidamente pactada en le citado contrato de seguros (póliza)
Tercero: En cancelar las costas procesales derivadas de este proceso, solicito la corrección monetaria sobre el monto ordenado a pagar en la sentencia.-
Estimó la presente demanda en la suma 121.650,oo
2.- DE LA ADMISION
En fecha 10-06 2011, se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó citar a la parte demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de la ciudadana REBECA CECILIA PEREDA, en su condición de Gerente de dicha Empresa, Sucursal Ciudad Bolívar, a los fines de comparece ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que de contestación a la presente demanda se ordenó librar la compulsa por secretaría el libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia al pié de la misma y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique la citación acordada y se libraron Boleta de Citación.
3.- DE LA CITACION
En fecha 27-06-2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado MIGUEL CHACON consigna boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana REBECA CECILIA PEREDA en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A parte demandada, y así lo hace constar al folio 40.-
4.- DE LA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 15-07-2011, la parte demandada interpone cuestiones previa que corre a los folios del 42 al 46,.-
5,- DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 04.08.2011 los apoderados de la parte actora consignan escrito de la contradicciones a las cuestiones previas que corren a los folios 71 al 75
6.- DE LA DECISIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 30-11-2011, a los 140 al 147, corre sentencia interlocutoria donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Gerente de la Empresa demandada Seguros Guayana C.A., contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada . Se ordeno librar boleta de notificación,
7.- DE LA NOTIFICACIONES DE LAS DECISIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 10-01-2012, el ciudadano alguacil deja constancia que fueron debidamente notificadas las partes y así los hace constar a los folios 150 y 152 respectivamente.-
8.-DE LA CONTESTACION
Corren a los folios 155 al 164, dentro del lapso legal el escrito de contestación de la demanda y expone:
HECHOS ADMITIDOS
- Que es cierto que su representado C.A. SEGUROS GUAYANA esta vinculada contractualmente con la ciudadana NEILA SINAY ARMINIO PEÑA
- Que es cierto que en fecha 11-06-2010, la ciudadana NEILA ARMINIO participó a la empresa aseguradora que en fecha 10-06-2012 el vehículo descrito fue objeto de robo a mano armada…….
- Que es cierto afirmado por la actora en su libelo que su representada entregó al ciudadano ANGEL GALICIA POLANCO, que gestionó la póliza a la accionante, y las comunicaciones marcada con las letras “E, F,G respectivamente.-
- Que también es cierto que la demandante solicitó la reconsideración de la decisión de la aseguradora de no pagar el siniestro, y es cierto que la empresa mantuvo su posición de no indemnizarlo con fundamento en la cláusula 4 literal B de las condiciones particulares de la póliza.-
HECHOS CONTRADICHOS, NEGADOS Y RECHAZADOS.
Rechazó, negó y contradijo
- Que la empresa haya incumplido con sus obligaciones contractuales
- Que la empresa no haya informado a la demandante sobre las condiciones particulares y generales del contrato.-
- Que la empresa no haya informado oportunamente sobre la necesidad de consignación de recaudos, sobre la improcedencia del siniestro y sobre el rechazo del reclamo en relación al mismo.-
- Que la empresa haya efectuado el rechazo del siniestro con formas vagas e imprecisas
- Que sea aplicables a este caso normas del código de comercio que han sido derogadas expresamente por la ley del contrato de seguros
- Que su representada deba cancelar a la demandante Bs.120.750 por concepto de cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad prevista en el contrato.-
- Que su representada deba cancelar a la parte actora la cobertura adicional de indemnización diaria equivalente a Bs.900,oo, conformes fue pactado en el contrato más costas mas correcciones monetaria alguna.-
REALIDAD DE LOS HECHOS
Como lo ha admitido expresamente la actora lo cierto es que productor de seguros ciudadanos ANGEL GALICIA POLANCO, titular de la cédula de identidad 12.191.033, código de productor Nº 3609, recibió las comunicaciones que ella misma produjo: MARCADA con la letra “E”; “F”, G”.- mediante la cual la aseguradora le manifiesta la improcedencia del reclamo del siniestro y por vía de consecuencia procedió a rechazar el reclamo. En base a lo establecido en el artículo 48 de la ley del contrato de seguro.
Que como la aseguradora demandada si cumplió con sus obligaciones de notificar a su contraparte (cliente asegurado) acerca de los recaudos que eran necesarios para proceder a la tramitación de su indemnización tales recaudos fueron descritos claramente:
º Denuncia original ante CICPC y denuncia original ante transito
º Original y duplicado de llaves del vehiculo con controles de alarma
º Titulo de propiedad con carnet de circulación originales
º Documentos de compras venta notariado ( caso de venta)
º Copia de la C.I. del asegurado y copia de credenciales del conductor del vehículo.
º Copia de la C.I. del cónyuges del asegurado en casi de ser casado
º.Carta de saldo deudor actualizado emitida por el ante financiero para la tramitación del siniestro……….
º Carta amplia y detallada donde el conductor del vehículo narra el hecho
º Autorización del asegurado para que el conductor pueda circular con su vehiculo
º Autorización escrita para retirar el vehículo y resguardado en el CPA de seguros Guayana c.a.
º Declaración de Únicos y universales herederos
º Liberación de Fiscalia
º Copia del registro Mercantil con última modificación
Que se le advirtió expresamente DEBE PROPORCIONARLE A LA COMPAÑÍA LOS DOCUMENTOS SOLICTADO DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE RECEPCION DE ESTA CARTA , recibida por el productor de seguros el 22/07/2010.-
Que el plazo concedido de 30 días no responde a un capricho de su representada sino a la letra expresa del contrato (condiciones particulares para la póliza de automóvil. CLAUSULA 4.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O TOMADOR.-
Que el plazo para cumplir la exigencia y descripción de los recaudos necesario para la sustanciación y pago del siniestro en beneficio de la cliente, no se empezó a computar desde la fecha de aviso del siniestro 11-06-2010, sino desde que la fecha en que se le notificó mediante escrito entregado al productor de seguros ciudadano ANGEL GALICIA POLANCO, acerca de los recaudos que debe consignar a la aseguradora) y que por efecto de la ley debe entenderse como entregado a NEILA ARMINIO.-
Que la empresa procedió a calcular los 30 días hábiles otorgados según el contrato para consignar los recaudos tomando como referencia la fecha de notificación realizada en la persona del productor de seguros ANGEL GALICIA POLANCO la cual fue practicada en fecha 22-07-2010, marcado A1.-
Que de tal forma que es más que evidente que ni hubo mala fe de parte de la aseguradora al comunicar el rechazo del reclamo y del siniestro.-
Que aduce la demandante en líneas generales que no fue notificada de las condiciones generales ni particulares que aplican a su contrato de seguros (póliza) y que en ese sentido hubo un incumplimiento de las normas que ordenan tal información e incluso la incorporación de esos condicionados en los texto de las póliza.-
Que tal conducta omisiva por parte de la aseguradora es violatoria de las normas de la Ley de la Actividad Aseguradora., que esto no es enteramente cierto pues la ley en referencia fue publicada en fecha posterior a la emisión de la póliza de forma que mal podría haberse emitido la misma con incumplimiento de normativa que todavía no habían entrado en vigencia.-
Que mas allá de eso, en tanto es una máxima experiencia que nadie contrata una póliza para cubrir daños a un bien (vehículo) que constituye herramienta fundamental de la vida moderna, sin informarse adecuadamente de los pormenores de esa negociación.-
Que afirma que su representada si informo amplia y suficientemente a la demandante del alcance y contenido del contrato de seguros a que se refiere su póliza haciéndole entrega de los condicionados correspondientes……
Que tanto el articulo 15 de la ley de contrato de seguros y el articulo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora.- prevén casos como este en que el asegurado indican no conocer las normas contractuales que se aplican a los contratos de seguro.
Que en definitiva que la demandante indique que ni fue informada oportunamente y adecuadamente del condicionado de la póliza y contrato de seguros que ella misma contrató o que la demandada afirme que si le informo adecuada, oportuna y suficientemente sobre eso, no será el obstáculo para arribar a la conclusión de que independientemente de lo que indiquen las partes, el condicionado que será aplicado al caso que nos ocupa, el que regula el contrato de seguros a que se refiere la póliza Nº 57961285, que ampara el vehículo objeto de la demanda, que el condicionado que será aplicado al caso que nos ocupa es el que este conforme al aprobado por la superintendencia de seguros ( hoy superintendencia de la actividad aseguradora)
Que consigna en este acto marcado A2, un ejemplar de póliza de automóvil.-
Que en legitimo ejercicio del derecho contractual indicado anteriormente que su mandante procedió en fecha 08-09-2012 a emitir una comunicación dirigida a la asegurada marcada con la letra A3.-
CADUCIDA DE LA ACCION
Interpone como en efecto opone a la actora y a su libelo, como defensa principal perentoria de fondo la caducidad contractual de la pretensión,
9.- DE LA PRUEBAS, ANILISIS Y VALORACION
PARTE ACTORA
En fecha 20-01-2012, la parte actora a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y ANDREINA SANCHEZ ALAMILLA, consigan escrito de pruebas de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL LOS HECHOS ADMITIDOS
Que tiene como hecho admitido y por ende no objeto del debate probatorio los siguientes:
A) la existencia del vinculo contractual entre su representada y la empresa aseguradora C.A SEGUROS GUAYANA;
B) Que en fecha 11-06-2010, su representada efectuó la correspondiente notificación a la empresa aseguradora en mención, mediante la cual le participó que en fecha 10-06-2010, el vehiculo objeto del contrato de seguros, fue objeto de robo.
CAPITULO PRIMERO
DE LA RATIFICACION DE LAS DOCUMENTACION PRODUCIDA CON LA DEMANDA
Que ratifica el valor probatorio de todos y cada unos de los documentos producidos junto al libelo de demanda:
1) Documentos Autenticado por ante la notaria publica de fecha 17-11-2009, marcado con “A” y certificado de registro de vehiculo N° 29919773, emitido por en fecha 10 de febrero de 2011 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre autorizado bajo el n° 910EXY519275, se acompaña marcada “B”
2) Contrato de Seguros (póliza) acompañada distinguida con la letra “C”.-
3) Ratifica las comunicaciones distinguida con las letras “E, F, G” H, I
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
Que promueve informe medico de fecha 13-10.2011, emitido por el Dr. JULIO CESAR PALAO, especialista en Ginecología y obstetricia el cual se acompaña en original al presente escrito distinguido con la letra “Z”.- .
CAPITULO TERCERO
DE LA RATIFICACION A TRAVES DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO PRODUCIDO EN ESTA OPORTUNIDAD
Que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó a través de prueba testimonial informe medico de fecha 13-11-2011, emitido por el Dr. JULIO CESAR PALAO, especialista en Ginecología y obstetricia, para que ratifique el identificado documento privado marcado con al letra “Z”.-
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Que promueve en esta oportunidad de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, la testimonial del ciudadano HUMBERTO RIVAS, para que rinda sus declaraciones a viva voz sobre los hechos alegados en la demanda.-
( no fue evacuada la presente prueba de testigo)
Del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende:
Las documentales marcadas con la letra “A” y “B” hacen referencia a la propiedad del vehiculo objeto de reclamo y a la cualidad para actuar de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.
En relación a los instrumentos marcados “C, E, F, G” H, I, se evidencia la relación contractual entre las partes, desprendiéndose del cuadro de la póliza, reporte del siniestro, notificaciones emitidas por la aseguradora entregadas al corredor de seguro. se le otorga valor probatorio.
Al capitulo segundo se promovió Informe medico emitido por el Dr JULIO CESAR PALAO, especialista en Ginecología y obstetricia, en el cual se observa diagnostico de la paciente parte actora señalando Gestación Intrauterina Única de 5 – 6 sem, hematoma retro corial. Amenaza de aborto. Informe medico que fue debidamente ratificado de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en el Capitulo Cuarto. se le otorga valor probatorio.-
PARTE DEMANDADA
En fecha 03-02-2012, consigan escrito pruebas presentado por el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa C.A., SEGUROS GUAYANA parte demandada de la siguiente manera:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Que Invocó el merito favorable que se desprende del contrato de seguro póliza Nº 57961285, marcado “C”, de la documentales adjunta al libelo marcada “E”, de fecha 16-07-2010, marcada “F” de fecha 16-07-2010, marcada “G”, comunicación de fecha 05-09-2010, marcada “H” e “I” adjuntas al libelo, marcada “A1”, “A2, A3.-
Del análisis de la presente prueba se observa que las mismas ya fueron valoradas ut supra.-
CAPITULO 2
PRUEBA DE INFORME
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil promueve pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con sede en Caracas a fines de que informe al Tribunal:
1) si en fecha 18 de Enero de 2005 la antes denominada Superintendencia de Seguros emitió el oficio Nº 000218, mediante el cual notificó su aprobación del modelo de Condición Generales y Particulares que aplicarían las empresas aseguradoras (entre ellas C.A SEGUROS GUAYANA las Póliza de Vehículo Terrestre.-
2) “2) Si el contrato de seguros de vehículos terrestres ( condicionado particular) aprobado mediante oficio Nº 000218, de fecha 18 de enero de 2005 establece en su cláusula 4:
CLAUSULA 4 OBLIGACION DEL ASEGURADO O TOMADOR:
Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6 “Obligación del tomador, del asegurado o del Beneficiario” de las condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el tomador o el asegurado deberá:
b) Proporcionar a la empresa de seguros, dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes, contado a partir de la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación.- 3) Si en el contrato de seguros de vehículos terrestres ( condicionado particular) aprobado mediante oficio Nº 000218 de fecha 18 de Enero de 2005 establece en su cláusula 5
Cláusula 5 (OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD)
Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad” de las Condiciones Generales de esta Póliza, Guayana quedara relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
J) Igualmente, a la empresa de seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquier de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior.-4) Se ordena remitir copia del modelo de contrato de seguros de vehículo terrestre (y condicionado general y particular que les aplicable) que fue aprobado mediante oficio Nº 000218 de fecha 18 de Enero de 2005.-
Analizado como fue la prueba de informe se desprende que lo solicitado a la Superintendencia de la actividad aseguradora, resulto todo afirmativo señalándose que el referido documento a partir de la fecha 18 de enero de 2005, el texto de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de vehiculo terrestre a partir de la referida fecha es de observación obligatoria para la empresa de seguro en aquellas póliza de casco de vehículos terrestre. Dejándose establecido que las condiciones aplicadas al contrato de seguro fue el mismo autorizada por la entonces Superintendencia de Seguros. Se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO 3
DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS Y TESTIMONIAL
Que de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, promueve formalmente al ciudadano ANGEL GALICIA POLANCO venezolano, mayor de edad, y se ponga de manifiesto en el acto de su declaración los adjunto al escrito de contestación distinguidos con las letras A1 y A3, para que reconozca su firma estampada en los documentos en señal de haber recibido sus originales.-
( no fue evacuada la presente prueba).
DE LA CADUCIDA DE LA ACCION
La demandada Interpone como en efecto opone a la actora y a su libelo, como defensa de fondo la caducidad contractual convencional de la pretensión al haber transcurrido el plazo previsto en el contrato ( Cláusula 4, literal B, de las condiciones Particulares ) para que la parte actora cumpliera con su carga contractual de presentar los recaudos exigidos sin que lo hubiese hecho, relevando de responsabilidad a la demandada (cláusula 5, literal J, de las condiciones particulares) en relación al sinistro reclamado, en base a la falta o carencia de acción, en tanto que para la fecha de la demanda ya los derechos contractuales de la accionante habían caducado por efectos de las disposiciones contractuales citadas por lo que no tiene derecho a la tutela jurídica.-
En este sentido este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Los contratos de seguro se encuentran dentro de los denominados contratos de adhesión en los que perfectamente se pueden establecer términos y lapsos de caducidad y en este tipo de contrato se encuentran dentro de las condiciones generales de la póliza por lo general, sin embargo la demandada señala las condiciones particulares de la póliza, indicando la cláusula 4 y 5 en sus literales B y J respectivamente , y que estas adquieren validez mediante la aprobación de la póliza por la superintendencia de la actividad aseguradora, ahora bien debemos considerar que lo establecido en los contratos obligan a las partes; sin embargo la norma señalada por la demandada para los efectos de la caducidad a criterio de quien decide no es aplicable al asunto que nos ocupa por cuanto las mismas van en franca contradicción a los señalado en las condiciones generales de la póliza , así tenemos: que las condiciones particulares señaladas establecen Cláusula 4, B: Obligaciones del asegurado o del tomador: …deberá b) proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste: en este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputables o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro debidamente justificada, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro. CLAUSULA 5 , J: Igualmente Guayana quedara relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él. Por su parte las Condiciones Generales de la póliza establece en su Cláusula 16 claramente la CADUCIDAD: Si dentro de los doce (1|2) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación , el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Guayana o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior , caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.
A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Desprendiéndose de las normas trascritas que la actora se encontraba dentro del lapso legal para accionar al haber propuesto su demanda en fecha 08 de junio de 2011, la notificación de rechazo del siniestro no se encuentra fechada su recibo, siendo emitida en fecha 08 de septiembre de 2010, ocurriendo el siniestro en fecha 10-06-2010 y notificado en fecha 11-06-2010. todo lo cual indica que no es procedente la caducidad de la acción. Así se decide.-
MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, quedando plenamente demostrado la relación contractual, Ahora bien la actora centra su demanda el cumplimiento del contrato celebrado con Seguros Guayana teniendo como objeto un vehiculo de su propiedad ( ya ampliamente identificado) alegando el incumplimiento de la empresa aseguradora al no haber sido notificada de los recaudos exigidos por la aseguradora para la indemnización del siniestro, encontrándose de reposo medico por tener un embarazo de alto riesgo para el tiempo del requerimiento, habiéndosele entregado la notificación respectiva al corredor de seguro quien no le informo si no cuando contrato los servicios del profesional del derecho Humberto Rivas a fin de que se encargara del caso, manifestándole el corredor de seguro que había sido notificado de la improcedencia o rechazo del siniestro, por otra parte alega la actora que la empresa aseguradora no la informo de las condiciones particulares y generales de la contratación del seguro, violando así la normativa que la obliga a transcribir tales condiciones contractuales en la póliza; Por su parte señala la demandada que el corredor o productor de seguros Ángel Galicia Polanco recibió la notificación de los recaudos necesarios que debía presentar la actora para la indemnización del siniestro, que debe considerarse de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Ley del contrato de seguro que las notificaciones recibidas por el asesor de seguro surten el mismo efecto que se le hubiese entregado a la asegurada, teniendo el corredor de seguros responsabilidad civil y penal al respecto, por lo que la empresa no incumplió con su obligación, que no se puede escudar la asegurada en no tener conocimiento de las condiciones contractuales de la póliza que había suscrito por cuanto su representada si informo amplia y suficientemente a la demandante del alcance y contenido del contrato de seguros a que se refiere su póliza haciéndole entrega de los condicionados correspondientes, y que el condicionado que será aplicado al caso que nos ocupa es el que este conforme al aprobado por la entonces superintendencia de seguros.
Planteada como ha quedado la controversia es importante considerar en que consiste el contrato de seguro: “Es aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.”
Es claro que el contrato de seguro no solo esta conformado por la póliza de seguros, debe estar acompañado por las condiciones generales y particulares que regulan la relación contractual, situación esta que no fue demostrada haberse cumplido, al señalar la actora que la empresa aseguradora no le notifico ni le entrego las condiciones contractuales adicionales a la póliza, sin embargo la Ley del contrato de seguro indica la solución en casos como estos en su articulo 15 “ En los casos que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguros o sus anexos al tomador se tendrá como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la superintendencia de seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiere varias pólizas de esa empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea mas favorable al beneficiario”
En este orden de ideas la norma en referencia nos indica la solución ante situaciones como las que aquí se discuten por cuanto la actora manifiesta que la empresa aseguradora no le entrego los condicionados generales y particulares de la póliza de seguro contratada ( anexos) , pues no resulta fácil demostrar si le fue o no entregado los anexos correspondientes, por lo que la demandada promovió como prueba a la superintendencia de la actividad aseguradora informara las condiciones generales y particulares aprobadas a la empresa aseguradora, en el ramo, siendo aplicable la norma especial a la materia, de otra manera se estaría en contradicción a lo señalado en nuestra norma civil sustantiva en su articulo 2 “ La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo resultaría permisible excusarse siempre bajo la ignorancia, y en criterio de quien decide tal argumento no encuentra sustento sobre la no entrega de los condicionados particulares y generales del contrato de seguro suscrito; Por otra parte establece la norma especial en su articulo 48 la responsabilidad del productor de seguro quien recibió la notificación de los recaudos que solicito la empresa aseguradora para la tramitación de la indemnización del siniestro reportada por la actora y la notificación de la improcedencia del siniestro ante la falta de presentación de los recaudos exigidos por la aseguradora, en este sentido señala el mencionado articulo 48 “ Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles” de allí que de lo señalado por la actora al reconocer que el productor de seguro recibió las respectivas comunicaciones e indicado adicionalmente por la demandada tal como consta en autos las mencionadas comunicaciones, se puede establecer que la aseguradora cumplió con requerir los recaudos y la asegurada o beneficiaria de la póliza no hizo entrega de los mismos por lo que ante esta situación queda relavada de responsabilidad la aseguradora; aun cuando la actora señaló y demostró que se encontraba para el tiempo del requerimiento de los recaudos de reposo medico por tener un embarazo de alto riesgo, sin embargo tal situación en nada contribuiría a eximirla de responsabilidad al quedar claramente establecido que no cumplió con lo requerido por la aseguradora por cuanto presuntamente el productor de seguro no le informo de tales requerimientos, mas aun si consideramos que se le señaló un lapso para la entrega de dichos recaudos, sin que se diera cumplimiento a ello ni por la asegurada ni por intermedio de otra persona que bien podía en caso de que la asegurada tuviese conocimiento de la notificación emitida por la aseguradora cumplir con lo requerido, sin necesidad que la asegurada se apersonara directamente a la empresa aseguradora.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
De conformidad al anterior criterio y quien decide lo acoge, la aseguradora demandada quedo exonerada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro al notificar al productor de seguros la entrega de los recaudos necesarios para proceder a indemnizar el siniestro reportado por la asegurada.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana NEYLA SINAY ARMINIO PEÑA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A
Se condena al pago de las costas procesales derivadas de este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 9:40 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/paquirma
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